viernes, 25 de mayo de 2012

089 - Psicoanálisis y Deber de Confidencialidad

(Publicado en la sección "Psicoanálisis y Ley" del portal El Sigma.com con fecha 24/5/2012 y en La Silla del Coordinador con fecha 18/2/2014)

PSICOANALISIS Y DEBER DE CONFIDENCIALIDAD

En una nota anterior mencionamos al deber de confidencialidad como una de las obligaciones básicas que debe cumplir todo psicoanalista. Confidencial es aquello que se hace o se dice en confianza o con seguridad recíproca entre dos o más personas; al igual que confidencia se refiere a una revelación secreta o noticia reservada. En suma, estamos hablando aquí de una confianza íntima y estrecha. Digamos, entonces, que la confidencialidad es un principio ético asociado al psicoanálisis y reconocido con el fin de estimular al analizante para que hable con entera libertad de sus actividades, de sus hábitos y, en definitiva, para que diga de sus síntomas.

El método de la libre asociación es constitutivo de la técnica psicoanalítica y consiste en que el paciente pueda expresar sin discriminación todos los pensamientos que vienen a su mente, ya sea a partir de un elemento dado (vgr.: una palabra, la imagen de un sueño o cualquier otra representación), ya sea de modo espontáneo. Sigmund Freud sostiene que cuando se abandonan las representaciones-fin conscientes, el curso de las representaciones pasa a ser gobernado por representaciones-fin ocultas. Así, lo que en cada sesión analítica se diga descubrirá las posibles articulaciones de la cadena histórica del analizante y de lo no sabido de su saber.

La obligación de confidencialidad ha tenido tratamiento desde la antigüedad en las distintas legislaciones y costumbres. El juramento hipocrático expresa: guardaré secreto sobre lo que oiga y vea por razón de mi ejercicio profesional y que no sea indispensable divulgar, considerando como un deber el ser discreto en tales casos. El contenido de esa jura fue luego adaptado a los conceptos éticos y circunstancias de cada sociedad; e incluso lo actualizó la Asociación Médica Mundial en la Declaración de Ginebra de 1948 de este modo: prometo solemnemente guardar y respetar los secretos confiados a mí, incluso después de la muerte del paciente.

Para los psicoanalistas, el deber de confidencialidad se impone por la necesidad de que reine una absoluta confianza entre el profesional y quien acude a solicitar sus servicios. Máxime si, como habitualmente se dice, lo secreto es un lugar de paso, ya que tiende a ser divulgado como lo prohibido pulsa a ser transgredido. Por ende, parece prudente rodearlo de obstáculos para que ocurra lo más tarde posible. Agreguemos que dicho precepto ético no sólo obliga a callar, sino prohíbe también exhibir, entregar o facilitar el acceso a los soportes materiales (historias clínicas, documentos, registros, archivos) que contengan la información cautelada.

El derecho a la confidencialidad que tiene todo analizante es una sólida e importante garantía para la defensa de su intimidad, ese espacio propio del sujeto desplegado en cada sesión y que recrea el punto de verdad de toda realización subjetiva. De allí que nuestro Código Penal disponga, en su art. 156, que será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa (Capítulo III: Violación de Secretos y de la Privacidad).

Agreguemos que el marco legal específico para el psicoanalista médico está dado por el art. 11 de la Ley 17.132, al disponer que todo aquello que llegue a su conocimiento con motivo o en razón del ejercicio profesional, no puede darse a conocer —salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal— sino a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de publicidad, propaganda, lucro o beneficio personal. El acento está puesto en la idea de ejercer el oficio conforme lineamientos que hacen a la responsabilidad profesional.

En el caso concreto del psicoanalista psicólogo rige la Ley 23.277, cuyo art. 8 inc. 4) establece la obligación de guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que realice en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que se le comunicare en razón de su actividad profesional sobre aspectos físicos, psicológicos o ideológicos de las personas en tratamiento. Es obvio que para el caso de las habituales supervisiones, análisis de control o interconsultas —tareas en que se comunica a otro profesional información y datos del paciente—, el aludido deber de confidencialidad se extiende al profesional consultado.

Otro tema a considerar es el relativo a los avances tecnológicos que imperan en estos tiempos de hipermodernidad y amenazan la intimidad personal. El auge y desarrollo de los medios masivos de comunicación imponen una mayor conciencia individual y colectiva en lo que hace a la preservación del valor de la confidencialidad en el vínculo analista-analizante. Hoy son frecuentes los programas televisivos y radiales en los que se ventila variada información profesional, pudiendo encontrarse reñidos con la ética cuando su finalidad no es educativa sino pura y simplemente recreativa. Debe regir una cultura de protección y respeto hacia las personas públicamente expuestas.

Para concluir, decía el padre del psicoanálisis: si antes se me reprochó no comunicar dato alguno sobre mis enfermos, hoy se me reprochará hacer público algo que el secreto profesional impone silenciar. Freud sabía que la publicación de sus historiales clínicos era una tarea de difícil solución, entendiendo que el profesional no sólo contrae obligaciones hacia sus pacientes como individuos, sino también un deber hacia la ciencia toda. Pues, será cuestión entonces de evaluar lo que se puede transmitir de la práctica analítica y lo que no se puede divulgar. En una próxima entrega abordaremos el instituto del secreto profesional con más detalle.

RONALDO WRIGHT
www.ronaldowright.com

sábado, 19 de mayo de 2012

088 - Otro Logro de Nuestra Psicología Social

(Publicado en Psicología Social para Todos: tierra y escritura del hacer, sentir y pensar — Año 4 Nro. 40 de mayo de 2012 y en A.P.S.R.A. - Asuntos Legales con fecha 8/11/2016)

OTRO LOGRO DE NUESTRA PSICOLOGIA SOCIAL

El Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires promovió, hace ya largo tiempo, una demanda contencioso administrativa con el propósito de que se deje sin efecto y se anule la resolución que aprueba el plan de estudios de la carrera —de nivel terciario— denominada “Formación de Operador en Psicología Social”, entendiendo que el ámbito de incumbencia profesional de dichos estudios se superpone con el título correspondiente a los egresados de la carrera universitaria de Psicología. La causa en cuestión es la Nº B. 63.995, caratulada “Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires c/ Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Coadyuvante: Escuela de Psicología Social de Castelar”. Con los votos de los doctores Hitters, Negri, Genoud y Soria la acción incoada fue rechazada.

En lo que hace a lo sustancial del planteo, se argumenta que la carrera psicosocial en cuestión genera un perjuicio no sólo a los licenciados en psicología sino a la comunidad toda, en tanto se invaden áreas de las incumbencias propias de sus colegiados universitarios y, además, se crean falsas expectativas en desmedro de los estudiantes de la carrera terciaria en psicología social, que jamás podrán ejercerla. Estos planteos no son ciertos ni exactos, ante las diferentes técnicas y metodologías de abordaje: la especificidad de los psicólogos es la terapia o psicoanálisis individual, mientras que el trabajo de los operadores psicosociales apunta a la comprensión de las problemáticas vinculares y comunicacionales en grupos, equipos e instituciones, aportando con ello a la calidad de vida y al desarrollo de la creatividad humana.

Así las cosas, el 11 de abril de 2012 el máximo Tribunal de Justicia bonaerense rechazó la demanda iniciada por el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual se impugnaba la aprobación de la carrera, las incumbencias y el campo profesional de los Operadores en Psicología Social. Un punto esencial del fallo sostiene que no existe un choque de incumbencias profesionales con los licenciados en psicología, ya que ambas disciplinas difieren notoriamente en el nivel académico, en el ámbito de reconocimiento y en la validez del título que se traduce en un específico campo de habilitación para ejercer la actividad de operador en psicología social. La psicología social trabaja con los grupos humanos y, en caso de advertirse algún conflicto individual, corresponde su derivación a un psicólogo.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires destaca que carece de relevancia el hecho de que existan algunas áreas en común entre la carrera terciaria de psicología social y la universitaria de psicología, pues lo determinante es que los egresados de una y otra tienen bien acotado el campo de ejercicio profesional por el alcance del título obtenido. Uno de los argumentos del Colegio sostenía que quienes finalizaran sus estudios psicosociales no tendrían ninguna oferta laboral que no pudiera ser cubierta por los egresados de la carrera universitaria de psicología. Dicho planteo es inexacto, ya que a partir del 1º de enero de 2008 fue incorporado al nomenclador de cargos de la administración pública provincial el correspondiente a operador en psicología social dentro del agrupamiento Personal Técnico.

Vale la pena puntualizar que a nivel nacional la situación es similar, pues el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación aprobó oportunamente planes de estudios similares al aquí cuestionado. La Ley Federal de Educación determinó en su momento los lineamientos de la política educativa, al tiempo que normalizó la formación profesional no universitaria como parte integrante de la Educación Superior. Además, fijó como objetivo de los institutos que imparten su enseñanza el de instruir en las diferentes áreas del saber técnico y práctico de acuerdo tanto con los intereses de los alumnos como con la actual y potencial estructura ocupacional. Por ende, esta sentencia de la Suprema Corte bonaerense confirma que la provincia de Buenos Aires aprobó dentro del marco legal el plan de estudios para los operadores psicosociales.

Este nuevo logro se suma a muchos otros que la Psicología Social Argentina viene obteniendo en los últimos años. A modo de ejemplo, señalemos los siguientes avances: la ley chaqueña Nº 6.353 del año 2009 sobre el ejercicio de la profesión del Operador en Psicología Social o título equivalente; la ley mendocina Nº 8.077 sobre el ejercicio profesional de los Técnicos Superiores en Operaciones Psicosociales (reglamentada a mediados de 2010 por el decreto Nº 1.191); y el proyecto de ley ingresado en el mes de septiembre de 2010 en la honorable Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, referido también al ejercicio profesional de los operadores psicosociales. Es de esperar que muy pronto este proyecto se convierta en ley, para así seguir celebrando este remozado y fortalecido posicionamiento institucional.

RONALDO WRIGHT
www.ronaldowright.com

martes, 8 de mayo de 2012

087 - Los Femicidios en el Código Penal

(Publicado en la revista de cultura y política La Tecl@ Eñe - Año XI Nro. 52 correspondiente a mayo - junio de 2012 y en A.P.S.R.A. - Asuntos Legales con fecha 11/12/2016)

LOS FEMICIDIOS EN EL CODIGO PENAL

En la anterior edición de “La Tecl@ Eñe” (Nº 51 de marzo – abril de 2012) abordamos una temática de actualidad, cual es el significativo incremento de los denominados feminicidios o femicidios en nuestro país. Agregamos ahora estos nuevos conceptos toda vez que, recientemente, la Cámara de Diputados de la Nación aprobó por unanimidad el proyecto que propone la reforma del art. 80 del Código Penal en sus incisos 1º y 4º; ello en un todo de acuerdo con lo previamente resuelto en el plenario de las comisiones de Familia y Legislación Penal. Y es casi un hecho que en breve los senadores sancionen esta ley que incorpora un tipo agravado de homicidio, que establece agravantes por el vínculo y descarta el uso de atenuantes cuando el hombre tenga antecedentes por violencia.

La inclusión de esta figura legal responde a un insistente reclamo de las organizaciones sociales y de derechos humanos. Así, sin utilizar la expresión femicidio, el nuevo inciso 1º dispone la pena de reclusión perpetua o prisión perpetua —pudiendo aplicarse lo normado en el art. 52— al que matare a su cónyuge, ex cónyuge o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia. El referido art. 52 del Código Penal alude a la reclusión por tiempo indeterminado, que se impone como accesoria de la última condena cuando la reincidencia fuese múltiple en forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores: a) cuatro penas privativas de la libertad, siendo una de ellas mayor de tres años; o b) cinco penas privativas de la libertad de tres años o menores.

Señalemos que, según la Asociación Casa del Encuentro, en el año 2010 hubo 260 femicidios, que se incrementaron a 282 en el año 2011. Desde ya, estos son los casos conocidos y/o denunciados, por lo que es dable suponer que dichos guarismos son, en la realidad, muy superiores en su número. Obviamente que el proyecto de ley ha tenido en cuenta tales datos, siendo entonces trascendente que, de ahora en más, pueda definirse al femicidio como un crimen hacia una mujer cuando el hecho es perpetrado por un hombre —ya sea marido, concubino, novio o amante— y medie violencia de género. Corresponde aclarar, además, que el inciso 4º incorpora como causales las siguientes: placer, codicia, odio racial, religioso, de género o la orientación sexual, identidad de género o su expresión.

La normativa en cuestión prevé, además, la pena de reclusión perpetua en los denominados femicidios vinculados, para nombrar a aquellos homicidios que se cometen con el propósito de causar sufrimiento o daño psicológico a una pareja con quien se mantiene un vínculo o, en su caso, a una ex pareja con quien se ha tenido una relación, con o sin convivencia. Aquí estamos hablando de las múltiples agresiones perpetradas a los seres queridos de la pareja, tanto descendientes (hijos e hijas), ascendientes (padre o madre) y colaterales. En todos estos casos, el asesinato de un familiar también se considera un agravante de la pena, pues la finalidad sigue siendo la disminución —y la ulterior erradicación— de este flagelo de violencia que tiene sus raíces en causas culturales, sociales y económicas.

No es un dato menor que esta iniciativa sea la síntesis de unos quince proyectos impulsados por diputados de diferentes bloques, como así también que obtuviese un total de 203 votos afirmativos, una sola abstención y ningún voto en contra. Todas las medidas que tiendan a disminuir la violencia de género son necesarias, por lo que es fundamental establecer un adecuado sistema de monitoreo en lo que hace al nivel de agresión contra las mujeres. En consonancia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió crear, en el año 2008, la Oficina de Violencia Doméstica cuyo último informe señala que, en los pasados dos años, las denuncias crecieron un cuarenta y tres por ciento (43%). Cada año se atienden alrededor de siete mil casos sólo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Además, hubo legisladores —tanto de la bancada oficialista como de la oposición— que reclamaron fondos para implementar el Plan Integral para la Erradicación de la Violencia de Género. Uno de sus fines es asegurar el funcionamiento y el diseño de un sistema de protección que garantice el cuidado y la restitución de los derechos de las víctimas de violencia de género, avanzando de tal modo contra una cultura patriarcal de larga data en nuestro país. Así, la idea central es aportar en la transformación y el cambio del imaginario social a través de procesos de sensibilización que muestren la discriminación como sustento de relaciones desiguales entre mujeres y hombres. Para ello se requieren servicios articulados de protección, salud y educación; a la par de presupuestos estables, permanentes y oportunos.

Cabe pensar que el reconocimiento de una figura autónoma adecuadamente definida —tal el caso del femicidio— con parámetros de investigación y tratamiento concretos, conduzca a hacer visible este tipo de violencia machista, como así también al paulatino logro de una menor impunidad para quienes maten a una mujer por su condición de tal o ejecuten crímenes por razones homofóbicas. Esperamos que pronto se convierta en ley esta modificación al libro segundo del Código Penal Argentino —en su capítulo dedicado a los delitos contra la vida— toda vez que la muerte de una mujer por ser mujer es una cuestión pública que debe ser solucionada por el Estado. Creemos, a su vez, que esta reforma va a permitir hacer estadísticas con casos concretos y también diseñar las correctas políticas de prevención.

RONALDO WRIGHT
www.ronaldowright.com