(Publicado en la sección "Psicoanálisis y Ley" del portal El Sigma.com con fecha 11/6/2012; en El Mensajero con fecha 14/7/2012 y en La Silla del Coordinador con fecha 5/2/2014)
SECRETO PROFESIONAL Y PSICOANALISIS
Secretum hace referencia a lo oculto, escondido, ignorado y separado del conocimiento o de la vista de los demás; cosa que cuidadosamente se tiene reservada y oculta. También se refiere al escondrijo que tienen algunos muebles para guardar dinero, papeles o documentos reservados (vgr: escritorios con secrétaire) y al mecanismo de algunas cerraduras, cuyo manejo es preciso conocer de antemano para poder abrirlas. Pues bien, cuando hablamos del secreto profesional aludimos al deber que tienen los miembros de ciertas profesiones de no ventilar ni divulgar a terceros los hechos que han conocido en el ejercicio de su profesión. En el caso concreto de los psicoanalistas, es la obligación que ellos tienen de mantener en reserva la información que han recibido de sus pacientes. Y sabemos que uno de los atractivos del secreto es su condición de enigma y de misterio. Nótese que el psicoanálisis tiende a descubrir el inconsciente, revelando arcaicos secretos para que analizante intente hacer algo con ellos.
Comencemos señalando que a principios de 2005, el Consejo de la Asociación Mundial de Psicoanálisis propuso, entre otros temas, el debate sobre el secreto profesional. Y ese mismo año se celebró en París el VII Forum de los Psi, cuyo tema convocante fue el derecho al secreto. La ética profesional y su relación con el secreto tienen su historia; y el sigilo en la profesión fue haciendo necesaria la preservación de la discreción. La cuestión de la reserva impuesta a algunas actividades proviene de la época de los romanos. Existían entonces dos modos de explicar lo relativo al secreto profesional: por un lado la conmiso, en virtud de la cual el deber de reserva se imponía debido a una convención anterior a la confidencia, lo cual convertía al acto entre confidente y receptor en una especie de pacto; y por otra parte la promiso, que suponía que primero se entregaba la confidencia y luego, inmediatamente de recibida, nacía para el depositario la obligación de no revelarla a terceros.
La intimidad de las personas es un valor jurídico y ético amparado por nuestra Constitución Nacional (arts. 18 y 19) y tiene como sustento esencial el respeto a la dignidad humana. Similar al secreto de confesión de los sacerdotes, el juramento de iniciación del médico hindú Caraza Asmita (siglo I d.C.) sostenía que las costumbres hogareñas del paciente no debían hacerse públicas. De igual modo, el psicoanalista debe a su paciente absoluto silencio en todo lo que se le haya confiado o él sepa por medio de una confidencia. El principio fundamental que rige al respecto es que toda información identificable del analizante debe ser protegida. Aquí conviene aclarar que hay dos tipos o variantes de secreto profesional: el secreto absoluto, cuya revelación no admite ninguna excepción; y el secreto relativo, que permite su revelación cuando exista una justa causa (ej.: para evitar un mal mayor) y que queda supeditada, en cierto modo, a los dictados de la propia conciencia de cada profesional.
En la actualidad las leyes consideran que la norma que regula la confidencialidad no es absoluta, toda vez que hay situaciones particulares en las cuales no es obligatorio el secreto profesional. Más arriba mencionamos la justa causa, que implica que el interés perseguido debe ser superior al que se reserva. Por ejemplo, el art. 2º de la Ley 24.417 sobre protección contra la violencia familiar, obliga a los profesionales de la salud a denunciar esos hechos cuando los damnificados fuesen menores, incapaces, ancianos o discapacitados. Por su parte, el art. 177 del Código Procesal Penal dispone la obligación de denunciar los delitos contra la vida y la integridad física que lleguen al conocimiento de los profesionales del arte de curar, salvo que esos hechos estén bajo el amparo del secreto profesional. Otra situación puntual donde el psicoanalista puede romper el aludido secreto es cuando ha sido convocado a actuar como perito —de oficio o de parte— en una causa judicial.
Cuando el analista es requerido por la Justicia a los fines de prestar declaración testimonial también queda liberado de su deber de guardar reserva, pues en estas circunstancias se le pedirá que diga toda la verdad de aquello que tenga conocimiento. De lo contrario, podría incurrir en la figura del falso testimonio sea por callar y/o negar algo verdadero o por afirmar una falsedad. Aquí el juzgador puede decretar su inmediata detención y, en su caso, remitirlo a disposición del juez competente, a quien se le enviará también el testimonio de lo actuado. En muchos casos, el psicoanalista puede ser considerado como un testigo calificado, pero aún así puede negarse a revelar información reservada suministrada por su paciente y brindada de modo confidencial. Para este específico supuesto, se cuenta con el art. 444 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que dispone: se podrá rehusar a contestar las preguntas si no pudiere responderlas sin revelar un secreto profesional.
Recordemos otra vez que el marco legal específico para el psicoanalista médico está dado por el art. 11 de la Ley 17.132, al disponer que todo aquello que llegue a su conocimiento con motivo o en razón del ejercicio profesional, no puede darse a conocer —salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal— sino a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de publicidad, propaganda, lucro o beneficio personal. Y en el caso concreto del psicoanalista psicólogo rige la Ley 23.277, cuyo art. 8 inc. 4) establece la obligación de guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que realice en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que se le comunicaren en razón de su actividad profesional sobre aspectos físicos, psicológicos o ideológicos de las personas en tratamiento.
Si bien es íntimo el espacio del analizante desplegado en cada sesión, es conocido que la transmisión de la práctica de la cura psicoanalítica es compartida y discutida entre los analistas. Ello sucede en los múltiples y habituales ateneos clínicos, en los seminarios, en los carteles de analistas como así también en toda deconstrucción clínica —tal como algunos denominan a las supervisiones o análisis de control— produciéndose un pasaje a lo público siempre con el debido resguardo de la privacidad de los pacientes. Decir de lo personal de la práctica es hacerse analista de la propia experiencia frente a otros. Aquí los límites del secreto profesional son los que se impone cada psicoanalista ante sí mismo y no pueden sino estar guiados por su propia práctica que no es sin ética. Otra situación de pasaje a lo público se da en la escritura sobre casos que han hecho marca, donde también corresponde distinguir claramente lo que se puede transmitir de lo que no se puede ventilar.
La regla de la asociación libre propone que el analizante diga todo aquello que se le ocurra, sin omitir ni censurar nada. Ello conlleva a que cuente y hable de sus ocultos secretos, tanto de los sabidos como de los sepultados por la represión. Así, sesión tras sesión, se va revelando la verdad del deseo, confirmándose que lo que sucede en el diván no es sin consecuencias. Por su lado, la atención flotante —que permite al psicoanalista descubrir las conexiones inconscientes en el discurso del analizante— y el consecuente principio de abstinencia, hacen hablar a esos secretos del paciente. Es por todo lo expuesto que el derecho al secreto profesional que tiene todo consultante no es otra cosa que una firme garantía para la defensa de su intimidad. Así se entrelazan dos conceptos basales de esta disciplina: ética y secreto. Concluimos, entonces, afirmando que siempre procede, ante todo, que el profesional adopte fundamentalmente una cultura de respecto a la confidencialidad de sus analizantes.
RONALDO WRIGHT
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jueves, 7 de junio de 2012
viernes, 25 de mayo de 2012
089 - Psicoanálisis y Deber de Confidencialidad
(Publicado en la sección "Psicoanálisis y Ley" del portal El Sigma.com con fecha 24/5/2012 y en La Silla del Coordinador con fecha 18/2/2014)
PSICOANALISIS Y DEBER DE CONFIDENCIALIDAD
En una nota anterior mencionamos al deber de confidencialidad como una de las obligaciones básicas que debe cumplir todo psicoanalista. Confidencial es aquello que se hace o se dice en confianza o con seguridad recíproca entre dos o más personas; al igual que confidencia se refiere a una revelación secreta o noticia reservada. En suma, estamos hablando aquí de una confianza íntima y estrecha. Digamos, entonces, que la confidencialidad es un principio ético asociado al psicoanálisis y reconocido con el fin de estimular al analizante para que hable con entera libertad de sus actividades, de sus hábitos y, en definitiva, para que diga de sus síntomas.
El método de la libre asociación es constitutivo de la técnica psicoanalítica y consiste en que el paciente pueda expresar sin discriminación todos los pensamientos que vienen a su mente, ya sea a partir de un elemento dado (vgr.: una palabra, la imagen de un sueño o cualquier otra representación), ya sea de modo espontáneo. Sigmund Freud sostiene que cuando se abandonan las representaciones-fin conscientes, el curso de las representaciones pasa a ser gobernado por representaciones-fin ocultas. Así, lo que en cada sesión analítica se diga descubrirá las posibles articulaciones de la cadena histórica del analizante y de lo no sabido de su saber.
La obligación de confidencialidad ha tenido tratamiento desde la antigüedad en las distintas legislaciones y costumbres. El juramento hipocrático expresa: guardaré secreto sobre lo que oiga y vea por razón de mi ejercicio profesional y que no sea indispensable divulgar, considerando como un deber el ser discreto en tales casos. El contenido de esa jura fue luego adaptado a los conceptos éticos y circunstancias de cada sociedad; e incluso lo actualizó la Asociación Médica Mundial en la Declaración de Ginebra de 1948 de este modo: prometo solemnemente guardar y respetar los secretos confiados a mí, incluso después de la muerte del paciente.
Para los psicoanalistas, el deber de confidencialidad se impone por la necesidad de que reine una absoluta confianza entre el profesional y quien acude a solicitar sus servicios. Máxime si, como habitualmente se dice, lo secreto es un lugar de paso, ya que tiende a ser divulgado como lo prohibido pulsa a ser transgredido. Por ende, parece prudente rodearlo de obstáculos para que ocurra lo más tarde posible. Agreguemos que dicho precepto ético no sólo obliga a callar, sino prohíbe también exhibir, entregar o facilitar el acceso a los soportes materiales (historias clínicas, documentos, registros, archivos) que contengan la información cautelada.
El derecho a la confidencialidad que tiene todo analizante es una sólida e importante garantía para la defensa de su intimidad, ese espacio propio del sujeto desplegado en cada sesión y que recrea el punto de verdad de toda realización subjetiva. De allí que nuestro Código Penal disponga, en su art. 156, que será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa (Capítulo III: Violación de Secretos y de la Privacidad).
Agreguemos que el marco legal específico para el psicoanalista médico está dado por el art. 11 de la Ley 17.132, al disponer que todo aquello que llegue a su conocimiento con motivo o en razón del ejercicio profesional, no puede darse a conocer —salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal— sino a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de publicidad, propaganda, lucro o beneficio personal. El acento está puesto en la idea de ejercer el oficio conforme lineamientos que hacen a la responsabilidad profesional.
En el caso concreto del psicoanalista psicólogo rige la Ley 23.277, cuyo art. 8 inc. 4) establece la obligación de guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que realice en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que se le comunicare en razón de su actividad profesional sobre aspectos físicos, psicológicos o ideológicos de las personas en tratamiento. Es obvio que para el caso de las habituales supervisiones, análisis de control o interconsultas —tareas en que se comunica a otro profesional información y datos del paciente—, el aludido deber de confidencialidad se extiende al profesional consultado.
Otro tema a considerar es el relativo a los avances tecnológicos que imperan en estos tiempos de hipermodernidad y amenazan la intimidad personal. El auge y desarrollo de los medios masivos de comunicación imponen una mayor conciencia individual y colectiva en lo que hace a la preservación del valor de la confidencialidad en el vínculo analista-analizante. Hoy son frecuentes los programas televisivos y radiales en los que se ventila variada información profesional, pudiendo encontrarse reñidos con la ética cuando su finalidad no es educativa sino pura y simplemente recreativa. Debe regir una cultura de protección y respeto hacia las personas públicamente expuestas.
Para concluir, decía el padre del psicoanálisis: si antes se me reprochó no comunicar dato alguno sobre mis enfermos, hoy se me reprochará hacer público algo que el secreto profesional impone silenciar. Freud sabía que la publicación de sus historiales clínicos era una tarea de difícil solución, entendiendo que el profesional no sólo contrae obligaciones hacia sus pacientes como individuos, sino también un deber hacia la ciencia toda. Pues, será cuestión entonces de evaluar lo que se puede transmitir de la práctica analítica y lo que no se puede divulgar. En una próxima entrega abordaremos el instituto del secreto profesional con más detalle.
RONALDO WRIGHT
www.ronaldowright.com
PSICOANALISIS Y DEBER DE CONFIDENCIALIDAD
En una nota anterior mencionamos al deber de confidencialidad como una de las obligaciones básicas que debe cumplir todo psicoanalista. Confidencial es aquello que se hace o se dice en confianza o con seguridad recíproca entre dos o más personas; al igual que confidencia se refiere a una revelación secreta o noticia reservada. En suma, estamos hablando aquí de una confianza íntima y estrecha. Digamos, entonces, que la confidencialidad es un principio ético asociado al psicoanálisis y reconocido con el fin de estimular al analizante para que hable con entera libertad de sus actividades, de sus hábitos y, en definitiva, para que diga de sus síntomas.
El método de la libre asociación es constitutivo de la técnica psicoanalítica y consiste en que el paciente pueda expresar sin discriminación todos los pensamientos que vienen a su mente, ya sea a partir de un elemento dado (vgr.: una palabra, la imagen de un sueño o cualquier otra representación), ya sea de modo espontáneo. Sigmund Freud sostiene que cuando se abandonan las representaciones-fin conscientes, el curso de las representaciones pasa a ser gobernado por representaciones-fin ocultas. Así, lo que en cada sesión analítica se diga descubrirá las posibles articulaciones de la cadena histórica del analizante y de lo no sabido de su saber.
La obligación de confidencialidad ha tenido tratamiento desde la antigüedad en las distintas legislaciones y costumbres. El juramento hipocrático expresa: guardaré secreto sobre lo que oiga y vea por razón de mi ejercicio profesional y que no sea indispensable divulgar, considerando como un deber el ser discreto en tales casos. El contenido de esa jura fue luego adaptado a los conceptos éticos y circunstancias de cada sociedad; e incluso lo actualizó la Asociación Médica Mundial en la Declaración de Ginebra de 1948 de este modo: prometo solemnemente guardar y respetar los secretos confiados a mí, incluso después de la muerte del paciente.
Para los psicoanalistas, el deber de confidencialidad se impone por la necesidad de que reine una absoluta confianza entre el profesional y quien acude a solicitar sus servicios. Máxime si, como habitualmente se dice, lo secreto es un lugar de paso, ya que tiende a ser divulgado como lo prohibido pulsa a ser transgredido. Por ende, parece prudente rodearlo de obstáculos para que ocurra lo más tarde posible. Agreguemos que dicho precepto ético no sólo obliga a callar, sino prohíbe también exhibir, entregar o facilitar el acceso a los soportes materiales (historias clínicas, documentos, registros, archivos) que contengan la información cautelada.
El derecho a la confidencialidad que tiene todo analizante es una sólida e importante garantía para la defensa de su intimidad, ese espacio propio del sujeto desplegado en cada sesión y que recrea el punto de verdad de toda realización subjetiva. De allí que nuestro Código Penal disponga, en su art. 156, que será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa (Capítulo III: Violación de Secretos y de la Privacidad).
Agreguemos que el marco legal específico para el psicoanalista médico está dado por el art. 11 de la Ley 17.132, al disponer que todo aquello que llegue a su conocimiento con motivo o en razón del ejercicio profesional, no puede darse a conocer —salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal— sino a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de publicidad, propaganda, lucro o beneficio personal. El acento está puesto en la idea de ejercer el oficio conforme lineamientos que hacen a la responsabilidad profesional.
En el caso concreto del psicoanalista psicólogo rige la Ley 23.277, cuyo art. 8 inc. 4) establece la obligación de guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que realice en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que se le comunicare en razón de su actividad profesional sobre aspectos físicos, psicológicos o ideológicos de las personas en tratamiento. Es obvio que para el caso de las habituales supervisiones, análisis de control o interconsultas —tareas en que se comunica a otro profesional información y datos del paciente—, el aludido deber de confidencialidad se extiende al profesional consultado.
Otro tema a considerar es el relativo a los avances tecnológicos que imperan en estos tiempos de hipermodernidad y amenazan la intimidad personal. El auge y desarrollo de los medios masivos de comunicación imponen una mayor conciencia individual y colectiva en lo que hace a la preservación del valor de la confidencialidad en el vínculo analista-analizante. Hoy son frecuentes los programas televisivos y radiales en los que se ventila variada información profesional, pudiendo encontrarse reñidos con la ética cuando su finalidad no es educativa sino pura y simplemente recreativa. Debe regir una cultura de protección y respeto hacia las personas públicamente expuestas.
Para concluir, decía el padre del psicoanálisis: si antes se me reprochó no comunicar dato alguno sobre mis enfermos, hoy se me reprochará hacer público algo que el secreto profesional impone silenciar. Freud sabía que la publicación de sus historiales clínicos era una tarea de difícil solución, entendiendo que el profesional no sólo contrae obligaciones hacia sus pacientes como individuos, sino también un deber hacia la ciencia toda. Pues, será cuestión entonces de evaluar lo que se puede transmitir de la práctica analítica y lo que no se puede divulgar. En una próxima entrega abordaremos el instituto del secreto profesional con más detalle.
RONALDO WRIGHT
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lunes, 13 de junio de 2011
077 - Psicoanálisis y Ley: la Mala Praxis Profesional
(Publicado en la sección “Psicoanálisis y Ley” del portal El Sigma.com con fecha 13/6/2011; en Orientar... Expandiendo Conciencias con fecha 18/6/2011; en Reflexiones sobre Educación con fecha 23/6/2011; en Praxis Psicológica de julio de 2011; en Anaclíticas Memorias Psicoanalíticas con fecha 22/8/2012 y en La Silla del Coordinador con fecha 18/9/2013)
PSICOANALISIS Y LEY: LA MALA PRAXIS PROFESIONAL
Los psicoanalistas, con motivo de su práctica, se encuentran sujetos a las leyes y normas jurídicas vigentes, siendo civilmente responsables ante lo que se conoce como mala praxis profesional. Por ende, deben obrar con el máximo de prudencia y conocimiento en el despliegue de su puntual actividad especializada. Ahora bien, sabemos que en nuestro país no existe el título universitario de psicoanalista, siendo una disciplina que fundamentalmente ejercen los psicólogos y los médicos, capacitados para ello y con la debida formación. Ya Sigmund Freud colocaba el acento en la exigencia de que no pueda ejercer el psicoanálisis nadie que no haya adquirido títulos para ello mediante una determinada preparación. Y entendía que dicha formación se obtenía por medio de la práctica y del intercambio de saberes en las asociaciones y entidades psicoanalíticas (ver en Obras Completas: “¿Pueden los legos ejercer el análisis?”).
Existe una unidad conceptual y de presupuestos comunes aplicables a quienes se aparten de lo prescripto por la normativa imperante; a saber: la imputabilidad, la causalidad, la dañosidad y la antijuricidad. El concepto de responsabilidad profesional está íntimamente ligado al de imputabilidad, sobre la base de dos factores de atribución: la culpa y el dolo. Ambos factores se vinculan a una operación intelectual de previsión, sea bajo la forma de un efectivo haber previsto (dolo) o de un virtual haber podido prever (culpa). Así, la idea de culpa está dada por actuar con negligencia, imprudencia e impericia; mientras que el concepto de dolo se refiere a la voluntad deliberadamente desplegada hacia un resultado de antijuricidad. Negligencia es la desatención a lo que el específico saber aconseja; imprudencia es el acto u omisión llevado a cabo con ligereza; e impericia es la falta de experiencia y de conocimientos técnicos.
En segundo lugar, la responsabilidad civil siempre presupone una relación de causalidad entre la posible conducta antijurídica del analista y sus consecuencias dañosas. El principio general es el siguiente: cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento profesional, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Todo se reduce a la teoría de la causalidad adecuada, referida solamente a aquellos daños que guarden una apropiada y ajustada conexión causal con el hecho generador de la responsabilidad. Difícilmente pueda verificarse un daño en el paciente —sea moral o material, directo o indirecto— si el profesional del psicoanálisis cumple con sus obligaciones básicas, tales como son el deber de abstinencia, de confidencialidad y de proporcionar el tratamiento adecuado, dirigido a lograr un cambio en la posición subjetiva del analizante.
En cuanto a la dañosidad, no se puede incurrir en responsabilidad civil ninguna si el proceder del facultativo no es causa de un perjuicio o menoscabo material o moral. Cabe acotar, siguiendo a Alfredo Orgaz, que se exige la lesión de un interés jurídicamente protegido para poner en funcionamiento la responsabilidad de un psicoanalista en el ejercicio de su profesión. Además, en el caso concreto de existir algún perjuicio hacia el paciente, solamente corresponde considerar los daños y perjuicios presentes y los futuros-ciertos, y nunca aquellos daños meramente eventuales o hipotéticos. La carga de la prueba recae, obviamente, en quien reclama los supuestos daños sufridos. A la vez, cuando la realización del acto por parte del profesional conduzca a resultados desproporcionados en relación a su gravedad, la aludida carga probatoria se invierte y es el propio analista quien debe acreditar su inocencia.
Finalmente, la antijuricidad no tiene otro paradigma que la transgresión concreta de la ley o, mejor aún, del plexo normativo que rige la actividad de los psicoanalistas. Hacíamos referencia al cumplimiento de las obligaciones a su cargo; y decimos entonces que esos deberes —que encuadran la conducta profesional dentro de claros y específicos principios éticos— son obligaciones de medios y no de resultado (y mucho menos obligaciones de garantía). La prestación debida por los facultativos del psicoanálisis consiste en poner los medios, la prudencia y la diligencia (el saber-hacer) en el ejercicio de su actividad, lo que se conoce como obligación de medios. No puede exigirse nunca la obtención de un resultado determinado y concreto (obligación de resultado), ni mucho menos el absoluto aseguramiento de resultados aún incluso frente al caso fortuito (lo que se conoce en la doctrina como obligación de garantía).
La ética profesional se sostiene sobre la oferta de un saber sólido y consistente; actitud que supone el mantener una buena distancia simbólica dentro del encuadre que la práctica requiere para su adecuada concreción. Obviamente, las demandas de amor son latentes y habitualmente se insinúan por debajo de lo manifiestamente explicitado. Más allá de los estilos personales de cada analista, de lo que se trata siempre es de preservar un estricto intercambio significante. Entendemos, entonces, que el trabajo profesional del psicoanalista debe sostenerse sobre el trasfondo de una tenue transferencia positiva sublimada —inevitable en todo vínculo— la que debe ser percibida con cierta claridad al operar en este campo específico; es decir, concientizarla para así no actuarla. Toda transferencia no despejada suele perturbar la actividad concreta del psicoanalista, distorsionando la pertinencia en su tarea puntual.
Juan Manuel Rubio sostiene que la adecuada formación psicoanalítica se asienta sobre cuatro pilares: a) el análisis personal o análisis didáctico; es decir, la experiencia de lo inconsciente vivida en transferencia; b) el análisis de control, llevado a cabo mediante la supervisión de casos cuya práctica se efectúa no de modo aislado, sino como un trabajo sostenido que hace a la propia preparación profesional; c) el estudio constante de los textos sobre la materia (seminarios, grupos de trabajo, programas de formación, cartels, etc.); y d) el intercambio institucional, o sea la relación con otros analistas en una entidad determinada y la realización en ella de actividades teórico-clínicas. La suficiente experiencia para la práctica psicoanalítica se ha de lograr, por ende, cuando el analista se halle habilitado a dar testimonio de ella ante algunos otros, dando razones de sus actos, formándose así un lazo entre teoría y clínica.
Quienes brindan servicios profesionales deben poseer los suficientes conocimientos que les posibiliten ocupar con holgura el lugar del saber. No obstante ello, la humildad supone la resignación de fuertes fantasías de omnipotencia, configurando un valor relevante en la práctica analítica. De allí la importancia de aceptar que otro colega pueda resolver lo que a un analista se le escapa, supone una conducta de integridad ética y se evitan de tal modo perjuicios a los consultantes. Para finalizar, subrayemos que las relaciones profesionales que comienzan y se desarrollan sobre el trasfondo de una confusión de lugares, concluyen desvirtuando finalmente los objetivos que se proponen. Por eso es tan importante sostener el encuadre o dispositivo profesional, dado que éste garantiza la posibilidad de un adecuado despliegue de esta práctica tan especializada En síntesis: ello hace a la transparencia del vínculo.
RONALDO WRIGHT
www.ronaldowright.com
PSICOANALISIS Y LEY: LA MALA PRAXIS PROFESIONAL
Los psicoanalistas, con motivo de su práctica, se encuentran sujetos a las leyes y normas jurídicas vigentes, siendo civilmente responsables ante lo que se conoce como mala praxis profesional. Por ende, deben obrar con el máximo de prudencia y conocimiento en el despliegue de su puntual actividad especializada. Ahora bien, sabemos que en nuestro país no existe el título universitario de psicoanalista, siendo una disciplina que fundamentalmente ejercen los psicólogos y los médicos, capacitados para ello y con la debida formación. Ya Sigmund Freud colocaba el acento en la exigencia de que no pueda ejercer el psicoanálisis nadie que no haya adquirido títulos para ello mediante una determinada preparación. Y entendía que dicha formación se obtenía por medio de la práctica y del intercambio de saberes en las asociaciones y entidades psicoanalíticas (ver en Obras Completas: “¿Pueden los legos ejercer el análisis?”).
Existe una unidad conceptual y de presupuestos comunes aplicables a quienes se aparten de lo prescripto por la normativa imperante; a saber: la imputabilidad, la causalidad, la dañosidad y la antijuricidad. El concepto de responsabilidad profesional está íntimamente ligado al de imputabilidad, sobre la base de dos factores de atribución: la culpa y el dolo. Ambos factores se vinculan a una operación intelectual de previsión, sea bajo la forma de un efectivo haber previsto (dolo) o de un virtual haber podido prever (culpa). Así, la idea de culpa está dada por actuar con negligencia, imprudencia e impericia; mientras que el concepto de dolo se refiere a la voluntad deliberadamente desplegada hacia un resultado de antijuricidad. Negligencia es la desatención a lo que el específico saber aconseja; imprudencia es el acto u omisión llevado a cabo con ligereza; e impericia es la falta de experiencia y de conocimientos técnicos.
En segundo lugar, la responsabilidad civil siempre presupone una relación de causalidad entre la posible conducta antijurídica del analista y sus consecuencias dañosas. El principio general es el siguiente: cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento profesional, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Todo se reduce a la teoría de la causalidad adecuada, referida solamente a aquellos daños que guarden una apropiada y ajustada conexión causal con el hecho generador de la responsabilidad. Difícilmente pueda verificarse un daño en el paciente —sea moral o material, directo o indirecto— si el profesional del psicoanálisis cumple con sus obligaciones básicas, tales como son el deber de abstinencia, de confidencialidad y de proporcionar el tratamiento adecuado, dirigido a lograr un cambio en la posición subjetiva del analizante.
En cuanto a la dañosidad, no se puede incurrir en responsabilidad civil ninguna si el proceder del facultativo no es causa de un perjuicio o menoscabo material o moral. Cabe acotar, siguiendo a Alfredo Orgaz, que se exige la lesión de un interés jurídicamente protegido para poner en funcionamiento la responsabilidad de un psicoanalista en el ejercicio de su profesión. Además, en el caso concreto de existir algún perjuicio hacia el paciente, solamente corresponde considerar los daños y perjuicios presentes y los futuros-ciertos, y nunca aquellos daños meramente eventuales o hipotéticos. La carga de la prueba recae, obviamente, en quien reclama los supuestos daños sufridos. A la vez, cuando la realización del acto por parte del profesional conduzca a resultados desproporcionados en relación a su gravedad, la aludida carga probatoria se invierte y es el propio analista quien debe acreditar su inocencia.
Finalmente, la antijuricidad no tiene otro paradigma que la transgresión concreta de la ley o, mejor aún, del plexo normativo que rige la actividad de los psicoanalistas. Hacíamos referencia al cumplimiento de las obligaciones a su cargo; y decimos entonces que esos deberes —que encuadran la conducta profesional dentro de claros y específicos principios éticos— son obligaciones de medios y no de resultado (y mucho menos obligaciones de garantía). La prestación debida por los facultativos del psicoanálisis consiste en poner los medios, la prudencia y la diligencia (el saber-hacer) en el ejercicio de su actividad, lo que se conoce como obligación de medios. No puede exigirse nunca la obtención de un resultado determinado y concreto (obligación de resultado), ni mucho menos el absoluto aseguramiento de resultados aún incluso frente al caso fortuito (lo que se conoce en la doctrina como obligación de garantía).
La ética profesional se sostiene sobre la oferta de un saber sólido y consistente; actitud que supone el mantener una buena distancia simbólica dentro del encuadre que la práctica requiere para su adecuada concreción. Obviamente, las demandas de amor son latentes y habitualmente se insinúan por debajo de lo manifiestamente explicitado. Más allá de los estilos personales de cada analista, de lo que se trata siempre es de preservar un estricto intercambio significante. Entendemos, entonces, que el trabajo profesional del psicoanalista debe sostenerse sobre el trasfondo de una tenue transferencia positiva sublimada —inevitable en todo vínculo— la que debe ser percibida con cierta claridad al operar en este campo específico; es decir, concientizarla para así no actuarla. Toda transferencia no despejada suele perturbar la actividad concreta del psicoanalista, distorsionando la pertinencia en su tarea puntual.
Juan Manuel Rubio sostiene que la adecuada formación psicoanalítica se asienta sobre cuatro pilares: a) el análisis personal o análisis didáctico; es decir, la experiencia de lo inconsciente vivida en transferencia; b) el análisis de control, llevado a cabo mediante la supervisión de casos cuya práctica se efectúa no de modo aislado, sino como un trabajo sostenido que hace a la propia preparación profesional; c) el estudio constante de los textos sobre la materia (seminarios, grupos de trabajo, programas de formación, cartels, etc.); y d) el intercambio institucional, o sea la relación con otros analistas en una entidad determinada y la realización en ella de actividades teórico-clínicas. La suficiente experiencia para la práctica psicoanalítica se ha de lograr, por ende, cuando el analista se halle habilitado a dar testimonio de ella ante algunos otros, dando razones de sus actos, formándose así un lazo entre teoría y clínica.
Quienes brindan servicios profesionales deben poseer los suficientes conocimientos que les posibiliten ocupar con holgura el lugar del saber. No obstante ello, la humildad supone la resignación de fuertes fantasías de omnipotencia, configurando un valor relevante en la práctica analítica. De allí la importancia de aceptar que otro colega pueda resolver lo que a un analista se le escapa, supone una conducta de integridad ética y se evitan de tal modo perjuicios a los consultantes. Para finalizar, subrayemos que las relaciones profesionales que comienzan y se desarrollan sobre el trasfondo de una confusión de lugares, concluyen desvirtuando finalmente los objetivos que se proponen. Por eso es tan importante sostener el encuadre o dispositivo profesional, dado que éste garantiza la posibilidad de un adecuado despliegue de esta práctica tan especializada En síntesis: ello hace a la transparencia del vínculo.
RONALDO WRIGHT
www.ronaldowright.com
miércoles, 9 de junio de 2010
065 - Acerca de Niños y Jóvenes que Matan
(Publicado en la sección "Psicoanálisis y Ley" del portal El Sigma.com con fecha 14/6/2010; en Centro de Estudios Sociales Argentino con fecha 15/6/2010 y en Reflexiones sobre Educación con fecha 1/7/2010)
ACERCA DE NIÑOS Y JOVENES QUE MATAN
El Instituto de Investigaciones en Psicoanálisis de la Universidad Argentina John F. Kennedy ha propuesto, para el ciclo lectivo 2010, el desarrollo de varios seminarios abiertos a la comunidad, cuya línea investigativa articula temas de Derecho, Ciencias Sociales y Psicoanálisis. Es así que actualmente me encuentro participando en el Seminario de Investigación sobre Delito y menor. El niño homicida, una mirada psicoanalítica, llevado a cabo conjuntamente con la Maestría en Psicoanálisis de la Universidad de Antioquia y el Departamento de Derecho de la Universidad de Envigado (Colombia), bajo la dirección de la Dra. Amelia Haydée Imbriano. A continuación intentaré abordar algunas de las ideas trabajadas en dicho espacio, agradeciendo desde ya a todo el equipo de colaboradores (*) de este proyecto, cuyo fin es el de amplificar y profundizar los estudios interdisciplinarios sobre la base del estatuto de la responsabilidad, tanto del sujeto como de la comunidad toda.
Ante la contundencia de los datos estadísticos que revelan la frecuencia de actos homicidas cometidos por niños y jóvenes, nos preguntamos cómo es posible que un menor de edad llegue al extremo de matar a un semejante. Un informe revelador al respecto lo da la Oficina Sanitaria Panamericana (órgano dependiente de la O.E.A.) al decir que, en las Américas, la segunda causa de muerte de adolescentes y niños varones es el homicidio. Si a ello le sumamos el constante incremento de la circulación de armas de fuego —las que hoy podrían ser calificadas como de destrucción masiva— junto a la pobreza, la exclusión, los malos tratos y las carencias afectivas de nuestros pibes, tenemos entonces unos cuantos ingredientes que nos habilitan a adentrarnos en este trágico aspecto de la realidad. Tal vez uno de los pocos caminos que les queda abierto a estos niños violentos, privados del amor a que tienen derecho, sea la destrucción de un orden social del que ellos son víctimas.
Veamos algunos aspectos a tener en cuenta, sea desde el punto de vista del Psicoanálisis o desde la óptica del Derecho. Sabemos que no se puede investigar el destino de nuestros niños y jóvenes por fuera de la comunidad en la cual están insertos, pues unos y otra son partes solidarias de una misma estructura. Así, la ley del no matar inscribe al sujeto en la cultura, por lo que ante su transgresión cabe sostener alguna interrogación acerca del sujeto y el Otro. Y si de tal transgresión hablamos, resulta por demás significativo que de las investigaciones arriba señaladas surge que, en el año 2004 y sólo en la ciudad de Buenos Aires, contabilizamos unos mil doscientos casos de actos homicidas cometidos por menores (informe del Foro Intersectorial Permanente de la Niñez, Adolescencia y Familia ). Esos guarismos han seguido incrementándose y cabe apuntar, además, que las encuestas suelen demostrar que por cada hecho delictivo denunciado ocurren otros tres que no se denuncian.
Al año siguiente, en el mes de octubre de 2005 y después de largos tiempos de debates, fue dictada la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, considerándolos como verdaderos sujetos activos y plenos de derechos en vez de simples objetos de intervención. Esta nueva conceptualización se conoce como el pasaje de la doctrina de la situación irregular a la doctrina de la protección integral. Señalemos que esta legislación procura el fortalecimiento de la familia, la gestión asociada de los órganos de gobierno con la sociedad civil, la promoción de redes intersectoriales y la activa participación de las organizaciones no gubernamentales. Pues, si la nuestra tiende a ser una cultura colmada de Otros vacíos, al menos desde esta normativa se dispone que la responsabilidad ante los niños y jóvenes no solamente sea de la familia sino también del Estado nacional, provincial y municipal, promoviendo además la activa participación de la comunidad toda.
Si la familia es el ámbito primario de constitución de subjetividad, en donde se generan las matrices de aprendizaje más estructurantes ligadas a la génesis del sujeto, nos preguntamos qué lugar tienen estos pibes que matan en nuestra sociedad posmoderna, caracterizada por un fuerte predominio de los fenómenos de apatía, perplejidad y desarraigo. Cada vez más vemos chicos de y en la calle, sin escolaridad e inmersos bajo los efectos de la violencia cotidiana que forma parte del paisaje urbano. Esos niños no hablan de sus sufrimientos, pues suelen encontrarse en situación de colapso, derrumbe o quebrantamiento psíquico. Nuestra cultura sigue produciendo seres libres de toda atadura simbólica, en la cual ya no hay padre, la madre no deja de ser una rareza y el maestro rehúye al cumplimiento de su función docente. Otro tanto puede decirse de las autoridades llamadas a conducir los destinos de todos y, a la vez, responsables de llevar a cabo las políticas públicas en la materia.
Ante el aumento de los actos homicidas cometidos por menores, la población ha ido elaborando un sentimiento de impunidad y de desconfianza. Si bien puede pensarse en el robo como un atractor para estos pibes que delinquen, muchas veces ellos se retiran de la escena del crimen sin robar nada. Es más, al advertir que existe en el lugar alguna cámara que los está filmando, en vez de ocultarse suelen dirigirse a la misma realizando gestos desafiantes y obscenos. De sus conductas se advierte frialdad e insensibilidad, ausencia de miedo y dureza emocional. Pareciera que experimentan el placer de transgredir la norma del no matar que inscribe a todo individuo en la cultura. Los informes sociales reflejan que la violencia es algo frecuente en los hogares de estos chicos, en los cuales rige la ley del bulling según la cual los hermanos mayores tiranizan a los menores. Un pibe así maltratado puede llegar a ser un futuro maltratador si queda atrapado en esas redes del sufrimiento y del dolor.
El equipo que participa del seminario de investigación se formula los siguientes interrogantes: ¿qué objeto quieren cuando roban?, ¿qué los hace matar a estos chicos violentos? Dan tres posibles variables en la causación de esos ilícitos, a saber: a) la resolución de tensiones por rivalidad con el semejante; b) una llamada al orden público, procurando ser nombrados y reprendidos ante la carencia de toda autoridad en sus vidas; y c) la resolución del malestar del kakón, cometiendo un acto homicida para lograr evadirse así del tedio y de la falta de sentido existencial. La palabra griega kakón, de género neutro, significa “lo malo”, siendo utilizada para designar el malestar de la vida, el tedio y la ausencia de sentido. Pues, aquí la propuesta es utilizar dicha expresión para denominar a todo mal que pueda presentarse bajo la figura de síntomas depresivos consecuentes de la tendencia a la inercia de la pulsión de muerte, en jóvenes abandonados por Otro y que tienden a ocupar su lugar.
En tiempos en que varios sectores de la sociedad discuten sobre la necesidad de bajar la edad de inimputabilidad de los jóvenes, la Ley 22.803 dice que no es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad. Si existiere alguna imputación en su contra, la autoridad judicial debe proceder a la comprobación del delito, tomando conocimiento directo del menor, de sus padres, tutores o guardadores. Como así también, el juez ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre. En procura de la protección integral del niño o del adolescente, se puede disponer su alojamiento en una institución de modo tal de lograr su rehabilitación y que puedan regresar a la comunidad de la forma más constructiva posible. Es aquí esencial la tarea coordinada —caso por caso— entre los campos profesionales de la salud mental y de la justicia, integrando equipos de trabajo multidisciplinarios.
No podemos soslayar que la adolescencia (ad-dolescere, dolere) es el tiempo de mayor fragilidad subjetiva puesto que el joven está transformándose, está dejando de ser un chico para atravesar duelos constantes referidos a la pérdida de su cuerpo infantil y a la declinación de los padres ideales. La estructuración del niño es efecto no sólo de herencias filogenéticas, sino también de acontecimientos ontogenéticos y de las respuestas consecuentes optadas por ese hablante ser en formación. Sostenemos, entonces, que sin paternidad estatal ni fraternidad institucional, prospera la desolación de nuestros pibes y el sufrimiento no deja de insistir. Si no hay posibilidad de simbolización, no hay humanidad. Cuando el Otro falta, los jóvenes quedan abandonados. Las leyes no surgen sólo porque las cosas estén mal, sino por acción, presión y difusión. De allí que la responsabilidad sea de todos: tanto de la familia como de la escuela, de las organizaciones intermedias y de la sociedad en general.
Hoy vivimos en un sistema social en donde muchas veces se transforma lo ilegítimo en legítimo, con alta velocidad de cambio, donde las tradiciones fallecen, los puntos de referencia se pierden en el vértigo de las transformaciones y hasta se industrializa la muerte. Pues, la caja boba hace muy bien este trabajo. En muchos sectores de la población domina la reiteración, el estancamiento y la estereotipia. De allí que aplicar simples intervenciones generalizantes no hace más que provocar el acallamiento de los sujetos en juego: en el caso que aquí nos convoca, nada menos que de quienes son el futuro. Frente a la trágica realidad de niños y jóvenes que matan, nuestra propuesta es escuchar al sujeto, uno a uno, con su historia y su modo singular de enlace a ella. Concluimos que, desde el Psicoanálisis y el Derecho, el sendero no puede ser otro que el de acompañar a los chicos en un intento de no tomarlos como objetos y con una firme búsqueda de hallar un lugar para ellos.
(*) Equipo de investigación integrado por Paula Winkler, María Graciela Aguirre, Javier Cures Sastre, María Amelia Grecco y Agostina Ilari Bonfico.
RONALDO WRIGHT
www.ronaldowright.com
ACERCA DE NIÑOS Y JOVENES QUE MATAN
El Instituto de Investigaciones en Psicoanálisis de la Universidad Argentina John F. Kennedy ha propuesto, para el ciclo lectivo 2010, el desarrollo de varios seminarios abiertos a la comunidad, cuya línea investigativa articula temas de Derecho, Ciencias Sociales y Psicoanálisis. Es así que actualmente me encuentro participando en el Seminario de Investigación sobre Delito y menor. El niño homicida, una mirada psicoanalítica, llevado a cabo conjuntamente con la Maestría en Psicoanálisis de la Universidad de Antioquia y el Departamento de Derecho de la Universidad de Envigado (Colombia), bajo la dirección de la Dra. Amelia Haydée Imbriano. A continuación intentaré abordar algunas de las ideas trabajadas en dicho espacio, agradeciendo desde ya a todo el equipo de colaboradores (*) de este proyecto, cuyo fin es el de amplificar y profundizar los estudios interdisciplinarios sobre la base del estatuto de la responsabilidad, tanto del sujeto como de la comunidad toda.
Ante la contundencia de los datos estadísticos que revelan la frecuencia de actos homicidas cometidos por niños y jóvenes, nos preguntamos cómo es posible que un menor de edad llegue al extremo de matar a un semejante. Un informe revelador al respecto lo da la Oficina Sanitaria Panamericana (órgano dependiente de la O.E.A.) al decir que, en las Américas, la segunda causa de muerte de adolescentes y niños varones es el homicidio. Si a ello le sumamos el constante incremento de la circulación de armas de fuego —las que hoy podrían ser calificadas como de destrucción masiva— junto a la pobreza, la exclusión, los malos tratos y las carencias afectivas de nuestros pibes, tenemos entonces unos cuantos ingredientes que nos habilitan a adentrarnos en este trágico aspecto de la realidad. Tal vez uno de los pocos caminos que les queda abierto a estos niños violentos, privados del amor a que tienen derecho, sea la destrucción de un orden social del que ellos son víctimas.
Veamos algunos aspectos a tener en cuenta, sea desde el punto de vista del Psicoanálisis o desde la óptica del Derecho. Sabemos que no se puede investigar el destino de nuestros niños y jóvenes por fuera de la comunidad en la cual están insertos, pues unos y otra son partes solidarias de una misma estructura. Así, la ley del no matar inscribe al sujeto en la cultura, por lo que ante su transgresión cabe sostener alguna interrogación acerca del sujeto y el Otro. Y si de tal transgresión hablamos, resulta por demás significativo que de las investigaciones arriba señaladas surge que, en el año 2004 y sólo en la ciudad de Buenos Aires, contabilizamos unos mil doscientos casos de actos homicidas cometidos por menores (informe del Foro Intersectorial Permanente de la Niñez, Adolescencia y Familia ). Esos guarismos han seguido incrementándose y cabe apuntar, además, que las encuestas suelen demostrar que por cada hecho delictivo denunciado ocurren otros tres que no se denuncian.
Al año siguiente, en el mes de octubre de 2005 y después de largos tiempos de debates, fue dictada la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, considerándolos como verdaderos sujetos activos y plenos de derechos en vez de simples objetos de intervención. Esta nueva conceptualización se conoce como el pasaje de la doctrina de la situación irregular a la doctrina de la protección integral. Señalemos que esta legislación procura el fortalecimiento de la familia, la gestión asociada de los órganos de gobierno con la sociedad civil, la promoción de redes intersectoriales y la activa participación de las organizaciones no gubernamentales. Pues, si la nuestra tiende a ser una cultura colmada de Otros vacíos, al menos desde esta normativa se dispone que la responsabilidad ante los niños y jóvenes no solamente sea de la familia sino también del Estado nacional, provincial y municipal, promoviendo además la activa participación de la comunidad toda.
Si la familia es el ámbito primario de constitución de subjetividad, en donde se generan las matrices de aprendizaje más estructurantes ligadas a la génesis del sujeto, nos preguntamos qué lugar tienen estos pibes que matan en nuestra sociedad posmoderna, caracterizada por un fuerte predominio de los fenómenos de apatía, perplejidad y desarraigo. Cada vez más vemos chicos de y en la calle, sin escolaridad e inmersos bajo los efectos de la violencia cotidiana que forma parte del paisaje urbano. Esos niños no hablan de sus sufrimientos, pues suelen encontrarse en situación de colapso, derrumbe o quebrantamiento psíquico. Nuestra cultura sigue produciendo seres libres de toda atadura simbólica, en la cual ya no hay padre, la madre no deja de ser una rareza y el maestro rehúye al cumplimiento de su función docente. Otro tanto puede decirse de las autoridades llamadas a conducir los destinos de todos y, a la vez, responsables de llevar a cabo las políticas públicas en la materia.
Ante el aumento de los actos homicidas cometidos por menores, la población ha ido elaborando un sentimiento de impunidad y de desconfianza. Si bien puede pensarse en el robo como un atractor para estos pibes que delinquen, muchas veces ellos se retiran de la escena del crimen sin robar nada. Es más, al advertir que existe en el lugar alguna cámara que los está filmando, en vez de ocultarse suelen dirigirse a la misma realizando gestos desafiantes y obscenos. De sus conductas se advierte frialdad e insensibilidad, ausencia de miedo y dureza emocional. Pareciera que experimentan el placer de transgredir la norma del no matar que inscribe a todo individuo en la cultura. Los informes sociales reflejan que la violencia es algo frecuente en los hogares de estos chicos, en los cuales rige la ley del bulling según la cual los hermanos mayores tiranizan a los menores. Un pibe así maltratado puede llegar a ser un futuro maltratador si queda atrapado en esas redes del sufrimiento y del dolor.
El equipo que participa del seminario de investigación se formula los siguientes interrogantes: ¿qué objeto quieren cuando roban?, ¿qué los hace matar a estos chicos violentos? Dan tres posibles variables en la causación de esos ilícitos, a saber: a) la resolución de tensiones por rivalidad con el semejante; b) una llamada al orden público, procurando ser nombrados y reprendidos ante la carencia de toda autoridad en sus vidas; y c) la resolución del malestar del kakón, cometiendo un acto homicida para lograr evadirse así del tedio y de la falta de sentido existencial. La palabra griega kakón, de género neutro, significa “lo malo”, siendo utilizada para designar el malestar de la vida, el tedio y la ausencia de sentido. Pues, aquí la propuesta es utilizar dicha expresión para denominar a todo mal que pueda presentarse bajo la figura de síntomas depresivos consecuentes de la tendencia a la inercia de la pulsión de muerte, en jóvenes abandonados por Otro y que tienden a ocupar su lugar.
En tiempos en que varios sectores de la sociedad discuten sobre la necesidad de bajar la edad de inimputabilidad de los jóvenes, la Ley 22.803 dice que no es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad. Si existiere alguna imputación en su contra, la autoridad judicial debe proceder a la comprobación del delito, tomando conocimiento directo del menor, de sus padres, tutores o guardadores. Como así también, el juez ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre. En procura de la protección integral del niño o del adolescente, se puede disponer su alojamiento en una institución de modo tal de lograr su rehabilitación y que puedan regresar a la comunidad de la forma más constructiva posible. Es aquí esencial la tarea coordinada —caso por caso— entre los campos profesionales de la salud mental y de la justicia, integrando equipos de trabajo multidisciplinarios.
No podemos soslayar que la adolescencia (ad-dolescere, dolere) es el tiempo de mayor fragilidad subjetiva puesto que el joven está transformándose, está dejando de ser un chico para atravesar duelos constantes referidos a la pérdida de su cuerpo infantil y a la declinación de los padres ideales. La estructuración del niño es efecto no sólo de herencias filogenéticas, sino también de acontecimientos ontogenéticos y de las respuestas consecuentes optadas por ese hablante ser en formación. Sostenemos, entonces, que sin paternidad estatal ni fraternidad institucional, prospera la desolación de nuestros pibes y el sufrimiento no deja de insistir. Si no hay posibilidad de simbolización, no hay humanidad. Cuando el Otro falta, los jóvenes quedan abandonados. Las leyes no surgen sólo porque las cosas estén mal, sino por acción, presión y difusión. De allí que la responsabilidad sea de todos: tanto de la familia como de la escuela, de las organizaciones intermedias y de la sociedad en general.
Hoy vivimos en un sistema social en donde muchas veces se transforma lo ilegítimo en legítimo, con alta velocidad de cambio, donde las tradiciones fallecen, los puntos de referencia se pierden en el vértigo de las transformaciones y hasta se industrializa la muerte. Pues, la caja boba hace muy bien este trabajo. En muchos sectores de la población domina la reiteración, el estancamiento y la estereotipia. De allí que aplicar simples intervenciones generalizantes no hace más que provocar el acallamiento de los sujetos en juego: en el caso que aquí nos convoca, nada menos que de quienes son el futuro. Frente a la trágica realidad de niños y jóvenes que matan, nuestra propuesta es escuchar al sujeto, uno a uno, con su historia y su modo singular de enlace a ella. Concluimos que, desde el Psicoanálisis y el Derecho, el sendero no puede ser otro que el de acompañar a los chicos en un intento de no tomarlos como objetos y con una firme búsqueda de hallar un lugar para ellos.
(*) Equipo de investigación integrado por Paula Winkler, María Graciela Aguirre, Javier Cures Sastre, María Amelia Grecco y Agostina Ilari Bonfico.
RONALDO WRIGHT
www.ronaldowright.com
jueves, 4 de marzo de 2010
063 - En el Abuso Sexual Infantil... ¿De Eso No Se Habla?
(Publicado en la sección "Psicoanálisis y Ley" del portal El Sigma.com con fecha 22/2/2010)
EN EL ABUSO SEXUAL INFANTIL… ¿DE ESO NO SE HABLA?
Tal fue el título de mi disertación en las V Jornadas de Psicoanálisis y Comunidad — Abuso Sexual Infantil: Diagnóstico y Tratamiento, organizadas por la Fundación San Javier para el Desarrollo Integral de Niños y Jóvenes, que tuvieron lugar el 14 de noviembre de 2009 en el salón de actos del Instituto Divino Corazón de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A continuación haré un detalle de lo que expuse en dicho evento, señalando en primer lugar que el 19 de noviembre de cada año fue instituido como el Día Nacional para la Prevención del Abuso contra Niños, Niñas y Adolescentes (art. 1º de la Ley 26.316). Agradezco una vez más la invitación que me hiciera el comité organizador de las jornadas, integrado por los licenciados Alberto Díaz, Macarena Cao Gené, Diego Mc Guire y Alejandro Poy.
En el tratamiento del fenómeno del Abuso Sexual Infantil (ASI) es frecuente toparse con muchos de eso no se habla, expresados en forma de secretos, ocultamientos, callamientos, hacer borrón y cuenta nueva, aquí no pasó nada, no te metas, etc. Intentaré articular un poco del mundo “psi” con algo del ámbito de lo jurídico, para así abordar algunos de estos aspectos de lo siniestro cuyas condiciones son siempre la soledad, la oscuridad y el silencio vinculados a la angustia traumática que padece el menor agredido en su sexualidad. Si partimos de considerar la historia oficial de la infancia, se advierte que no hay datos ni estadísticas sobre el ASI, por lo que habría que investigar más a fondo acerca de cómo sucedió el pasaje del “niño-objeto de pertenencia” al “niño-sujeto activo de derechos”.
Lo antedicho se conoce como el tránsito de la doctrina de la situación irregular a la doctrina de la protección integral de niños, niñas y adolescentes. Nótese que entre 1858 y 1869 Ambroise Tardieu, un catedrático de la medicina forense en París, develó más de nueve mil casos de acusaciones por violaciones de niñas entre 4 y 12 años de edad. Pese a la gravedad de tales hallazgos, ellos fueron recibidos con absoluta indiferencia por parte de sus pares médicos y desatendidos por aquella sociedad de mediados del siglo XIX. Otro ejemplo ilustrativo es el caso de una niña de nueve años de edad, víctima de malos tratos por parte de sus padres. Un tribunal de Nueva York debió fundamentar su fallo condenatorio basado en las normas protectoras de los animales, pues no existían leyes contra el maltrato infantil.
En el ASI intrafamiliar o incestuoso, de eso no habla el menor abusado ni el pariente abusador y tampoco el grupo familiar. Normalmente el victimario es el padre, el abuelo, el padrastro, el concubino de la madre, el cuidador o el tutor del niño o joven agredido. Y es por demás evidente que un abuso sexual sistemático —como el del chacal de Mendoza, que apareció en todos los medios de comunicación hace meses atrás— sólo es posible si hay una madre que no cumple su función materna y mira para otro lado. De modo similar, para que ocurra lo que se conoce como estrago materno tiene que haber un padre que no ejerce su función específica. Cuando hablo de funciones materna y paterna me refiero a esas a las que hemos sido llamados a asumir y que en modo alguno son ni optativas ni biológicas.
Se advierte, además, que junto al de eso no se habla dentro del seno familiar existe un trasfondo que hace a lo espantoso, siendo la resultante de esos padres que se reparten tamañas disfunciones un verdadero balazo en el aparato psíquico de los chicos ultrajados, tal como suele decirse en el mundo del psicoanálisis. Abusar es estragar, asolar, devastar al menor en su integridad psicofísica. Progenitores abusivos son también aquellos que les hacen pagar a sus hijos el sacrificio que hicieron por ellos. Junto a la papilla asfixiante que les proveen logran provocar así un verdadero arrasamiento que borra las diferencias y, por ende, impide toda posibilidad de subjetivación. Suele hacerse referencia a la boca cocodrilera de esa madre patológica que se “traga” a su hija o que “se lleva puesto” a su hijo.
Otros de eso no se habla se presentan en algunas instituciones educativas, judiciales y policiales en las cuales rige aún una ética autoritaria y disciplinar en vez de una ética humanista. Muchas veces la desconsideración y el destrato son de tal magnitud, que las víctimas involucradas en la sospecha de un abuso sexual infantil terminan arrepentidas de haber expuesto su caso. Debe tenerse muy presente que en el tema que nos ocupa el objetivo primario y esencial es siempre la protección integral de niños y jóvenes; siendo un objetivo ulterior el esclarecimiento de los hechos y la eventual condena de los responsables. Se trata ni más ni menos que de honrar la infancia, en los términos de la Ley 26.061 que considera a las niñas, niños y adolescentes como sujetos activos y plenos de derechos.
Por su lado, el secreto profesional también está íntimamente vinculado con los de eso no se habla, aunque tal obligación pierde su vigencia en las situaciones de ASI. Pues aquí rige el deber de denunciar tanto para los padres como para los tutores, guardadores y todo aquel protector del menor damnificado. El art. 2º de la Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar dispone que tales hechos deben ser denunciados por los servicios asistenciales, sociales y educativos, sean públicos o privados, por los profesionales de la salud y por todo funcionario público en razón de su labor. Es decir, ningún psicólogo, médico, educador, abogado, trabajador social, etc. puede válidamente ampararse en el secreto profesional para no denunciar estos delitos aberrantes cometidos contra niños y adolescentes.
Cabe destacar que la omisión de denunciar cualquier caso de abuso sexual infantil constituye un acto de mala praxis, por cuanto existiría negligencia, inobservancia e impericia de los deberes del profesional obligado por ley. La víctima del perjuicio sufrido puede pretender la respectiva reparación invocando la responsabilidad dispuesta por nuestro Código Civil. El art. 1074 de dicho cuerpo legal establece que toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido. En términos de ASI deben tenerse en cuenta los compromisos éticos de nuestra tarea, pues es sabido que ampararse en el secreto profesional sólo protege al adulto abusador y victimario.
Para concluir, a los fines de poder ir superando todos los de eso no se habla que aún reinan en nuestra sociedad del siglo XXI, es muy importante formar una verdadera red de sensibilización y un movimiento de visibilización de la problemática del ASI. El trabajo en equipos interdisciplinarios ayuda —y mucho— a evitar la habitual quema de agentes sociales o síndrome de “burnout”, como así también el consecuente abandono de la tarea por parte de los profesionales que intervienen en esta delicada actividad. La técnica de los grupos operativos creada por Enrique Pichon-Rivière, sumada al desarrollo de un proyecto sostenido que tienda a la modificación de esta aberrante realidad nos podrá conducir a derribar el aludido muro del silencio. Se logrará, de tal modo, que de esto sí sigamos hablando… y haciendo.
RONALDO WRIGHT
www.ronaldowright.com
EN EL ABUSO SEXUAL INFANTIL… ¿DE ESO NO SE HABLA?
Tal fue el título de mi disertación en las V Jornadas de Psicoanálisis y Comunidad — Abuso Sexual Infantil: Diagnóstico y Tratamiento, organizadas por la Fundación San Javier para el Desarrollo Integral de Niños y Jóvenes, que tuvieron lugar el 14 de noviembre de 2009 en el salón de actos del Instituto Divino Corazón de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A continuación haré un detalle de lo que expuse en dicho evento, señalando en primer lugar que el 19 de noviembre de cada año fue instituido como el Día Nacional para la Prevención del Abuso contra Niños, Niñas y Adolescentes (art. 1º de la Ley 26.316). Agradezco una vez más la invitación que me hiciera el comité organizador de las jornadas, integrado por los licenciados Alberto Díaz, Macarena Cao Gené, Diego Mc Guire y Alejandro Poy.
En el tratamiento del fenómeno del Abuso Sexual Infantil (ASI) es frecuente toparse con muchos de eso no se habla, expresados en forma de secretos, ocultamientos, callamientos, hacer borrón y cuenta nueva, aquí no pasó nada, no te metas, etc. Intentaré articular un poco del mundo “psi” con algo del ámbito de lo jurídico, para así abordar algunos de estos aspectos de lo siniestro cuyas condiciones son siempre la soledad, la oscuridad y el silencio vinculados a la angustia traumática que padece el menor agredido en su sexualidad. Si partimos de considerar la historia oficial de la infancia, se advierte que no hay datos ni estadísticas sobre el ASI, por lo que habría que investigar más a fondo acerca de cómo sucedió el pasaje del “niño-objeto de pertenencia” al “niño-sujeto activo de derechos”.
Lo antedicho se conoce como el tránsito de la doctrina de la situación irregular a la doctrina de la protección integral de niños, niñas y adolescentes. Nótese que entre 1858 y 1869 Ambroise Tardieu, un catedrático de la medicina forense en París, develó más de nueve mil casos de acusaciones por violaciones de niñas entre 4 y 12 años de edad. Pese a la gravedad de tales hallazgos, ellos fueron recibidos con absoluta indiferencia por parte de sus pares médicos y desatendidos por aquella sociedad de mediados del siglo XIX. Otro ejemplo ilustrativo es el caso de una niña de nueve años de edad, víctima de malos tratos por parte de sus padres. Un tribunal de Nueva York debió fundamentar su fallo condenatorio basado en las normas protectoras de los animales, pues no existían leyes contra el maltrato infantil.
En el ASI intrafamiliar o incestuoso, de eso no habla el menor abusado ni el pariente abusador y tampoco el grupo familiar. Normalmente el victimario es el padre, el abuelo, el padrastro, el concubino de la madre, el cuidador o el tutor del niño o joven agredido. Y es por demás evidente que un abuso sexual sistemático —como el del chacal de Mendoza, que apareció en todos los medios de comunicación hace meses atrás— sólo es posible si hay una madre que no cumple su función materna y mira para otro lado. De modo similar, para que ocurra lo que se conoce como estrago materno tiene que haber un padre que no ejerce su función específica. Cuando hablo de funciones materna y paterna me refiero a esas a las que hemos sido llamados a asumir y que en modo alguno son ni optativas ni biológicas.
Se advierte, además, que junto al de eso no se habla dentro del seno familiar existe un trasfondo que hace a lo espantoso, siendo la resultante de esos padres que se reparten tamañas disfunciones un verdadero balazo en el aparato psíquico de los chicos ultrajados, tal como suele decirse en el mundo del psicoanálisis. Abusar es estragar, asolar, devastar al menor en su integridad psicofísica. Progenitores abusivos son también aquellos que les hacen pagar a sus hijos el sacrificio que hicieron por ellos. Junto a la papilla asfixiante que les proveen logran provocar así un verdadero arrasamiento que borra las diferencias y, por ende, impide toda posibilidad de subjetivación. Suele hacerse referencia a la boca cocodrilera de esa madre patológica que se “traga” a su hija o que “se lleva puesto” a su hijo.
Otros de eso no se habla se presentan en algunas instituciones educativas, judiciales y policiales en las cuales rige aún una ética autoritaria y disciplinar en vez de una ética humanista. Muchas veces la desconsideración y el destrato son de tal magnitud, que las víctimas involucradas en la sospecha de un abuso sexual infantil terminan arrepentidas de haber expuesto su caso. Debe tenerse muy presente que en el tema que nos ocupa el objetivo primario y esencial es siempre la protección integral de niños y jóvenes; siendo un objetivo ulterior el esclarecimiento de los hechos y la eventual condena de los responsables. Se trata ni más ni menos que de honrar la infancia, en los términos de la Ley 26.061 que considera a las niñas, niños y adolescentes como sujetos activos y plenos de derechos.
Por su lado, el secreto profesional también está íntimamente vinculado con los de eso no se habla, aunque tal obligación pierde su vigencia en las situaciones de ASI. Pues aquí rige el deber de denunciar tanto para los padres como para los tutores, guardadores y todo aquel protector del menor damnificado. El art. 2º de la Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar dispone que tales hechos deben ser denunciados por los servicios asistenciales, sociales y educativos, sean públicos o privados, por los profesionales de la salud y por todo funcionario público en razón de su labor. Es decir, ningún psicólogo, médico, educador, abogado, trabajador social, etc. puede válidamente ampararse en el secreto profesional para no denunciar estos delitos aberrantes cometidos contra niños y adolescentes.
Cabe destacar que la omisión de denunciar cualquier caso de abuso sexual infantil constituye un acto de mala praxis, por cuanto existiría negligencia, inobservancia e impericia de los deberes del profesional obligado por ley. La víctima del perjuicio sufrido puede pretender la respectiva reparación invocando la responsabilidad dispuesta por nuestro Código Civil. El art. 1074 de dicho cuerpo legal establece que toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido. En términos de ASI deben tenerse en cuenta los compromisos éticos de nuestra tarea, pues es sabido que ampararse en el secreto profesional sólo protege al adulto abusador y victimario.
Para concluir, a los fines de poder ir superando todos los de eso no se habla que aún reinan en nuestra sociedad del siglo XXI, es muy importante formar una verdadera red de sensibilización y un movimiento de visibilización de la problemática del ASI. El trabajo en equipos interdisciplinarios ayuda —y mucho— a evitar la habitual quema de agentes sociales o síndrome de “burnout”, como así también el consecuente abandono de la tarea por parte de los profesionales que intervienen en esta delicada actividad. La técnica de los grupos operativos creada por Enrique Pichon-Rivière, sumada al desarrollo de un proyecto sostenido que tienda a la modificación de esta aberrante realidad nos podrá conducir a derribar el aludido muro del silencio. Se logrará, de tal modo, que de esto sí sigamos hablando… y haciendo.
RONALDO WRIGHT
www.ronaldowright.com
lunes, 28 de septiembre de 2009
055 - Sobre el Abuso Sexual Infantil Intrafamiliar
(Publicado en la sección “Psicoanálisis y Ley” del portal El Sigma.com con fecha 24/8/2009; en FMM Educación con fecha 12/10/2009 y en Scribd The World's Digital Library con fecha 29/10/2013)
SOBRE EL ABUSO SEXUAL INFANTIL INTRAFAMILIAR
A continuación va el desarrollo de algunas ideas sobre esta grave problemática, que aqueja no sólo a la institución-familia sino también a la sociedad y a la comunidad toda. Una vez más intentaremos trazar un puente entre Psicoanálisis y Ley, relacionando algo de una ciencia conjetural como el psicoanálisis con algo de una ciencia positiva como el derecho. Ambas disciplinas se orientan a que el sujeto responda por sus actos, planteándose interrogantes diversos tanto en el terreno de la ética como en el de los derechos humanos. Suscribimos, entonces, la propuesta abierta por esta sección de El Sigma propiciatoria de un diálogo fecundo entre lo que se ha dado en llamar “El Campo Psi-Jurídico”, interesándose en el modo particular en que todo sujeto está inscrito frente a la ley.
Debemos analizar el abuso sexual infantil dentro del contexto del maltrato y de la violencia, tanto física como psíquica. El vocablo abuso deriva del latín abusus, cuyo significado es ab: contra, y usus: uso; siendo aquí el uso de un poder o de una situación en contra de un menor. Desde lo jurídico, constituye el aprovechamiento contra la voluntad de un niño más allá de lo que resulta lícito o con fines distintos a los autorizados por el ordenamiento legal. La Ley Nro. 25.087 modificó el Título III del Código Penal Argentino, tipificándose allí los Delitos contra la Integridad Sexual en los arts. 119 y ss. (vgr: abuso sexual simple y gravemente ultrajante, con acceso carnal o violación, promoción o facilitación de la prostitución o corrupción, pornografía, exhibiciones obscenas, rapto, entre otros).
La base esencial de la que partimos es, obviamente, la falta de asentimiento y el menoscabo de la libertad sexual del niño, presumiendo la ley que si la víctima es menor de trece años no pudo dar su consentimiento. En el abuso sexual infantil siempre está en juego el Interés Superior del Niño y su Protección Integral, que incluye el derecho a la dignidad e integridad personal, sea física, psíquica, sexual o moral. Máxime que el niño abusado sufre en carne viva esta dolorosa vivencia y sus secuelas son habitualmente graves. La escuela tiene el deber y la responsabilidad de brindar información sexual, a partir del Programa Nacional de Educación Sexual Integral sancionado por la Ley Nro. 26.150, que procura al respecto el trabajo en conjunto de la familia, de la escuela y de los alumnos.
Al hacer mención a la institución-familia, digamos entonces que la ley penal contempla la figura del abuso sexual infantil agravado por el vínculo cuando el hecho fuese cometido por un ascendiente, hermano o afín en línea recta. También incluye al adulto que abuse de un menor aprovechando la situación de convivencia preexistente y al tutor, curador o encargado de la guarda de la víctima, conociéndose a todos estos ilícitos con la denominación de abuso sexual infantil intrafamiliar. Aquí la situación abusiva se produce dentro de la familia y, casi siempre, ésta la oculta en la intimidad, no permitiendo que trascienda hacia afuera. Dicho ocultamiento impide que la Justicia pueda intervenir, toda vez que no son tan frecuentes las denuncias concretas de estos aberrantes hechos.
Obviamente, el delito que aquí nos ocupa se agrava por el carácter incestuoso del vínculo, produciéndose el abuso sexual en una etapa de la vida del niño en que su psiquismo no puede procesar elaborativamente el trauma sufrido. De allí que la razón de la norma jurídica esté en la violación de una obligación de resguardo sexual proveniente de la relación parental. Esta normativa debe complementarse con la Ley Nro. 24.417 de Violencia Familiar, al disponer que toda persona que sufriere maltrato físico o psíquico por parte de cualquier miembro del grupo familiar podrá denunciarlo ante el juez con competencia en asuntos de Familia. De esta breve síntesis aquí expuesta, se puede colegir que el abuso sexual infantil intrafamiliar es motivo de atenta preocupación pública y estatal.
Desde el enfoque puntual que aquí se aborda decimos que, en los casos que revisten la gravedad antes mencionada, es el grupo familiar todo el que presenta una conducta desviada, resultante de una relación familiar enferma y de un modo patológico de vinculación entre sus miembros. ¿Acaso puede un padre violar sistemáticamente a una hija sin que nadie del grupo familiar sospeche sobre ese siniestro proceder? ¿No habrá al lado de cada padre violador una madre que entrega a su hija o, al menos, que mira para otro lado? Si bien es endeble toda generalización, en estas familias donde reina el maltrato y el abuso sexual suele aparecer un portavoz cuyas palabras y acciones proporcionan elementos que permiten finalmente descifrar semejante acontecer anómalo y manifiestamente perverso.
Antes que decir perversión tal vez resulte más apropiado hablar de perversidad, para calificar el comportamiento y el carácter de los adultos integrantes de una familia patológicamente abusadora. Se subraya, de tal modo, una crueldad y maldad especiales respecto de los niños víctimas de atropellos en su sexualidad. Así como en el territorio de lo jurídico se hace referencia a un sujeto inmoral, cuyo proceder es contrario a la moral y a las buenas costumbres; desde el psicoanálisis podemos agregar que ese progenitor perverso no tiene freno social, al procurar satisfacer sus más bajos instintos sin el menor respeto a los suyos. Hablamos de depravación y de protervia, de conducta corrupta y de obstinación en la malignidad con un claro conocimiento del grave daño que se está ocasionando al menor.
Poco tiempo atrás apareció en los medios de comunicación el caso del chacal de Mendoza, similar al del austríaco Josef Fritze, quien violó reiterada y sistemáticamente a su hija durante 24 años y tuvo con ella siete hijos. En nuestra provincia andina, Armando Lucero fue denunciado por una de sus hijas, abusada por él durante una veintena de años y habiendo engendrado también siete hijos-nietos. Si bien la causa está en plena investigación judicial, cabe destacar el muy probable encubrimiento de esa situación familiar absolutamente irregular por parte de la madre de la denunciante y a la vez concubina del imputado. En tal sentido, señalemos que nuestro Código Penal reprime con la misma pena del autor del hecho punible a quien cooperase de algún modo a la perpetración del delito.
Si la familia es la estructura social básica, configurada por el interjuego de roles diferentes (padre, madre, hija, hijo); si conforma una estructura-estructurándose que funciona como una totalidad, podemos preguntarnos con cierto asombro cómo disfuncionaba el hogar de los Lucero en la intimidad. Desde nuestra óptica entendemos que el equilibrio familiar se va logrando cuando la comunicación es abierta y la interacción se produce en múltiples direcciones, configurando una espiral dialéctica de realimentación entre sus miembros. Es muy posible que los peores componentes de lo siniestro -con su característica inesperadamente espantosa- hayan acontecido dentro de este grupo familiar donde las eventuales ramificaciones del abuso sexual todavía desconocemos.
Existe una fuerte sospecha de que el llamado monstruo de Mendoza haya repetido su extraviado proceder con otras hijas, quienes también habrían padecido vejaciones incestuosas pero pudieron escapar de la casa paterna. Resulta significativo destacar que la mujer de Lucero y madre de las niñas abusadas -funcionaria del Poder Judicial de esa provincia de Cuyo- estaría acusada al menos de encubrimiento cuando no de entregadora de sus hijitas. Ambos progenitores se habrían aprovechado de la inmadurez sexual de las niñas, ejerciendo un claro y evidente abuso de autoridad en su calidad de ejes de la familia. El carácter de lo siniestro está dado por el pacto de silencio, la oscuridad y la soledad: tres condiciones que se relacionan profundamente con el horror y la angustia infantil.
Para concluir, digamos que paradójicamente lucero proviene de luz, de luminosidad, de lustre y de esplendor; y según la información periodística que nos llega desde los medios gráficos, radiales y televisivos, todo era oscuridad y negrura en el seno de esta familia mendocina. Otra acepción del mismo término alude a los postigos de las ventanas por donde entra la luz, por lo que también podríamos preguntarnos si a partir de esta denuncia efectuada por la propia víctima de tal horror instalado hace tantos años podrá abrirse otro ventanal que alumbre un futuro más esperanzado para los componentes de este grupo familiar. Cada uno de los ojos de la cara es un lucero. Ojalá que al menos la denunciante pueda vislumbrar ahora un otro astro -lucero- de esos que lucen más grandes y brillantes.
RONALDO WRIGHT
www.ronaldowright.com
SOBRE EL ABUSO SEXUAL INFANTIL INTRAFAMILIAR
A continuación va el desarrollo de algunas ideas sobre esta grave problemática, que aqueja no sólo a la institución-familia sino también a la sociedad y a la comunidad toda. Una vez más intentaremos trazar un puente entre Psicoanálisis y Ley, relacionando algo de una ciencia conjetural como el psicoanálisis con algo de una ciencia positiva como el derecho. Ambas disciplinas se orientan a que el sujeto responda por sus actos, planteándose interrogantes diversos tanto en el terreno de la ética como en el de los derechos humanos. Suscribimos, entonces, la propuesta abierta por esta sección de El Sigma propiciatoria de un diálogo fecundo entre lo que se ha dado en llamar “El Campo Psi-Jurídico”, interesándose en el modo particular en que todo sujeto está inscrito frente a la ley.
Debemos analizar el abuso sexual infantil dentro del contexto del maltrato y de la violencia, tanto física como psíquica. El vocablo abuso deriva del latín abusus, cuyo significado es ab: contra, y usus: uso; siendo aquí el uso de un poder o de una situación en contra de un menor. Desde lo jurídico, constituye el aprovechamiento contra la voluntad de un niño más allá de lo que resulta lícito o con fines distintos a los autorizados por el ordenamiento legal. La Ley Nro. 25.087 modificó el Título III del Código Penal Argentino, tipificándose allí los Delitos contra la Integridad Sexual en los arts. 119 y ss. (vgr: abuso sexual simple y gravemente ultrajante, con acceso carnal o violación, promoción o facilitación de la prostitución o corrupción, pornografía, exhibiciones obscenas, rapto, entre otros).
La base esencial de la que partimos es, obviamente, la falta de asentimiento y el menoscabo de la libertad sexual del niño, presumiendo la ley que si la víctima es menor de trece años no pudo dar su consentimiento. En el abuso sexual infantil siempre está en juego el Interés Superior del Niño y su Protección Integral, que incluye el derecho a la dignidad e integridad personal, sea física, psíquica, sexual o moral. Máxime que el niño abusado sufre en carne viva esta dolorosa vivencia y sus secuelas son habitualmente graves. La escuela tiene el deber y la responsabilidad de brindar información sexual, a partir del Programa Nacional de Educación Sexual Integral sancionado por la Ley Nro. 26.150, que procura al respecto el trabajo en conjunto de la familia, de la escuela y de los alumnos.
Al hacer mención a la institución-familia, digamos entonces que la ley penal contempla la figura del abuso sexual infantil agravado por el vínculo cuando el hecho fuese cometido por un ascendiente, hermano o afín en línea recta. También incluye al adulto que abuse de un menor aprovechando la situación de convivencia preexistente y al tutor, curador o encargado de la guarda de la víctima, conociéndose a todos estos ilícitos con la denominación de abuso sexual infantil intrafamiliar. Aquí la situación abusiva se produce dentro de la familia y, casi siempre, ésta la oculta en la intimidad, no permitiendo que trascienda hacia afuera. Dicho ocultamiento impide que la Justicia pueda intervenir, toda vez que no son tan frecuentes las denuncias concretas de estos aberrantes hechos.
Obviamente, el delito que aquí nos ocupa se agrava por el carácter incestuoso del vínculo, produciéndose el abuso sexual en una etapa de la vida del niño en que su psiquismo no puede procesar elaborativamente el trauma sufrido. De allí que la razón de la norma jurídica esté en la violación de una obligación de resguardo sexual proveniente de la relación parental. Esta normativa debe complementarse con la Ley Nro. 24.417 de Violencia Familiar, al disponer que toda persona que sufriere maltrato físico o psíquico por parte de cualquier miembro del grupo familiar podrá denunciarlo ante el juez con competencia en asuntos de Familia. De esta breve síntesis aquí expuesta, se puede colegir que el abuso sexual infantil intrafamiliar es motivo de atenta preocupación pública y estatal.
Desde el enfoque puntual que aquí se aborda decimos que, en los casos que revisten la gravedad antes mencionada, es el grupo familiar todo el que presenta una conducta desviada, resultante de una relación familiar enferma y de un modo patológico de vinculación entre sus miembros. ¿Acaso puede un padre violar sistemáticamente a una hija sin que nadie del grupo familiar sospeche sobre ese siniestro proceder? ¿No habrá al lado de cada padre violador una madre que entrega a su hija o, al menos, que mira para otro lado? Si bien es endeble toda generalización, en estas familias donde reina el maltrato y el abuso sexual suele aparecer un portavoz cuyas palabras y acciones proporcionan elementos que permiten finalmente descifrar semejante acontecer anómalo y manifiestamente perverso.
Antes que decir perversión tal vez resulte más apropiado hablar de perversidad, para calificar el comportamiento y el carácter de los adultos integrantes de una familia patológicamente abusadora. Se subraya, de tal modo, una crueldad y maldad especiales respecto de los niños víctimas de atropellos en su sexualidad. Así como en el territorio de lo jurídico se hace referencia a un sujeto inmoral, cuyo proceder es contrario a la moral y a las buenas costumbres; desde el psicoanálisis podemos agregar que ese progenitor perverso no tiene freno social, al procurar satisfacer sus más bajos instintos sin el menor respeto a los suyos. Hablamos de depravación y de protervia, de conducta corrupta y de obstinación en la malignidad con un claro conocimiento del grave daño que se está ocasionando al menor.
Poco tiempo atrás apareció en los medios de comunicación el caso del chacal de Mendoza, similar al del austríaco Josef Fritze, quien violó reiterada y sistemáticamente a su hija durante 24 años y tuvo con ella siete hijos. En nuestra provincia andina, Armando Lucero fue denunciado por una de sus hijas, abusada por él durante una veintena de años y habiendo engendrado también siete hijos-nietos. Si bien la causa está en plena investigación judicial, cabe destacar el muy probable encubrimiento de esa situación familiar absolutamente irregular por parte de la madre de la denunciante y a la vez concubina del imputado. En tal sentido, señalemos que nuestro Código Penal reprime con la misma pena del autor del hecho punible a quien cooperase de algún modo a la perpetración del delito.
Si la familia es la estructura social básica, configurada por el interjuego de roles diferentes (padre, madre, hija, hijo); si conforma una estructura-estructurándose que funciona como una totalidad, podemos preguntarnos con cierto asombro cómo disfuncionaba el hogar de los Lucero en la intimidad. Desde nuestra óptica entendemos que el equilibrio familiar se va logrando cuando la comunicación es abierta y la interacción se produce en múltiples direcciones, configurando una espiral dialéctica de realimentación entre sus miembros. Es muy posible que los peores componentes de lo siniestro -con su característica inesperadamente espantosa- hayan acontecido dentro de este grupo familiar donde las eventuales ramificaciones del abuso sexual todavía desconocemos.
Existe una fuerte sospecha de que el llamado monstruo de Mendoza haya repetido su extraviado proceder con otras hijas, quienes también habrían padecido vejaciones incestuosas pero pudieron escapar de la casa paterna. Resulta significativo destacar que la mujer de Lucero y madre de las niñas abusadas -funcionaria del Poder Judicial de esa provincia de Cuyo- estaría acusada al menos de encubrimiento cuando no de entregadora de sus hijitas. Ambos progenitores se habrían aprovechado de la inmadurez sexual de las niñas, ejerciendo un claro y evidente abuso de autoridad en su calidad de ejes de la familia. El carácter de lo siniestro está dado por el pacto de silencio, la oscuridad y la soledad: tres condiciones que se relacionan profundamente con el horror y la angustia infantil.
Para concluir, digamos que paradójicamente lucero proviene de luz, de luminosidad, de lustre y de esplendor; y según la información periodística que nos llega desde los medios gráficos, radiales y televisivos, todo era oscuridad y negrura en el seno de esta familia mendocina. Otra acepción del mismo término alude a los postigos de las ventanas por donde entra la luz, por lo que también podríamos preguntarnos si a partir de esta denuncia efectuada por la propia víctima de tal horror instalado hace tantos años podrá abrirse otro ventanal que alumbre un futuro más esperanzado para los componentes de este grupo familiar. Cada uno de los ojos de la cara es un lucero. Ojalá que al menos la denunciante pueda vislumbrar ahora un otro astro -lucero- de esos que lucen más grandes y brillantes.
RONALDO WRIGHT
www.ronaldowright.com
053 - Recursos de Amparo Para una Niñez Desamparada
(Publicado en la sección “Psicoanálisis y Ley” del portal El Sigma.com con fecha 13/5/2009)
RECURSOS DE AMPARO PARA UNA NIÑEZ DESAMPARADA
En relación a la grave problemática que hace a la niñez desamparada, a continuación intentaré realizar un muy breve entrecruzamiento entre Psicoanálisis y Ley; es decir, procurando vincular algo de una ciencia conjetural como el Psicoanálisis con algo de una ciencia positiva como el Derecho. Aclaro entonces que, en lo que sigue, la expresión recursos estará empleada en una doble acepción: a) desde la primera óptica, recursos como elementos subjetivos que constituyen la potencia y riqueza psíquica de los niños en situación de desamparo; y b) desde la concepción jurídica, recursos como facultad para peticionar y actuar en defensa y protección de esa niñez carente de amparo. Máxime que desde hace un tiempo a esta parte los niños son considerados como sujetos, tanto en el campo del psicoanálisis como en lo que respecta al terreno del derecho.
En la primera de las acepciones, ha habido un progresivo pasaje de los niños desde la objetalidad a la subjetalidad y, en el terreno específico del psicoanálisis, un avance de ser abordados como objetos "de" la clínica a ser considerados como sujetos "en" la clínica. En los tiempos en que esta disciplina nacía, las niñas y los niños todavía eran tomados como propiedad o pertenencia de sus padres y tutores. Al comenzar el siglo XX, la sexualidad infantil sólo se conocía por lo que los adultos decían de ella (vgr: “Tres Ensayos para una Teoría Sexual”, publicado en 1905 por Sigmund Freud). Años más tarde, en el caso del pequeño Hans, se accedería al niño pero a través de la mediación de su padre. La situación de la niñez continuaría cambiando con Anna Freud y con Melanie Klein, quien ya en 1927 publicaba su “Simposium del Análisis Infantil”.
Otro considerable avance advino desde Gran Bretaña con Donald Winnicott y toda su obra con niños y jóvenes, fundamentada en la vasta experiencia que adquirió durante el período bélico de la segunda guerra mundial y su trabajo específico con niños evacuados. La deprivación y la delincuencia juvenil fueron dos importantes pilares en su vida, llegando a coordinar a mediados del siglo pasado varios centros para niños con problemas antisociales. Sostenía que esos chicos -sumamente necesitados de sentirse comprendidos, sostenidos y arropados- no lograrían progresar salvo que alguien se comprometiera emocionalmente con ellos. La idea de la deprivación sociocultural (carencia, necesidad, privación, deshabituación) está hoy fuertemente ligada al flagelo de la pobreza, tanto simbólica como real, que afecta seriamente a la niñez.
Y para arribar finalmente a la subjetalidad antes mencionada, tampoco podemos olvidar la obra en Francia de Jacques Lacan y su lograda concepción del sujeto, destacando los tiempos del sujeto de la estructura que se engendra topológicamente: tiempos de discontinuidades de lo Real, de lo Simbólico y de lo Imaginario. Una dialéctica jugada entre el sujeto y el Otro que ha de recrearse en cada tramo y en cada trama de la infancia, para producir un abordaje del desamparo en la niñez haciendo lugar a los saberes que se hallan en juego, silenciados por la falta de articulación con la función de la Alteridad. Digamos que a partir de aquí los analistas podrán atender al niño y al joven, solos o con sus padres y/o familias, desplegando distintos interrogantes y formas de abordaje, pero sin dejar de priorizar ahora al sujeto "en" la clínica.
En la acepción jurídica del vocablo recursos, procuraré hacer un paralelo con lo antes expuesto: es decir, analizar el progresivo tránsito de los niños y niñas desde su calidad de objetos de tutela gubernamental a su actual condición de sujetos plenos de derechos individuales y sociales. Veamos el emblemático caso Mary Elen que conmovió a la sociedad norteamericana en 1874: una asistente social advirtió que esta niña de nueve años de edad era víctima de malos tratos por parte de sus padres. Intentó protegerla, encontrando que no había leyes que condenaran el maltrato infantil. Fue así que se presentó ante la Sociedad Protectora de Animales -que sí regulaba la crueldad ejercida contra éstos- argumentando que la niña pertenecía al reino animal. Logró así que un tribunal de Nueva York dictara un fallo condenatorio, basado en dicha normativa.
En nuestro país, fue largo el camino hasta llegar a la sanción de la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26.061 del 26/10/05). Podemos hacer un rápido recorrido desde la creación del Patronato de la Infancia en 1892, pasando por la sanción de la Ley Agote (Ley 10.903 del año 1919), tiempos ambos en que los niños y los adolescentes eran considerados como un peligro no sólo para la sociedad sino incluso para ellos mismos. Por ende, el régimen aplicable era de neto corte autoritario y disciplinar. Advino a mediados del siglo pasado el constitucionalismo social y, con él, la Declaración Universal de los Derechos del Niño, en 1959; para luego arribar a la Convención Internacional de los Derechos del Niño de 1989, aprobada al año siguiente por nuestro Congreso Nacional mediante la Ley 23.849.
Más de quince años debieron transcurrir para llegar a la señalada Ley 26.061, en lo que se conoce como el pasaje de la doctrina de la situación irregular a la doctrina de la protección integral. Los niños pasaron a ser considerados como sujetos activos y plenos de derechos. Algunos aspectos de avanzada de esta moderna legislación son las denominadas Medidas de Protección Integral. Ellas procuran el fortalecimiento de la familia, la gestión asociada de los órganos de gobierno con la sociedad civil, la promoción de redes intersectoriales y la activa participación de las organizaciones no gubernamentales. Muy relevante será subrayar que esta normativa dispone la responsabilidad no sólo de la familia, sino también del Estado nacional, provincial y municipal, promoviendo además la activa participación de la comunidad toda.
Finalmente, citemos otra normativa protectoria de la niñez y juventud desatendida y abusada, como la Ley de Protección contra la Violencia Familiar (Ley 24.417), la Ley de Acogimiento Familiar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 2.213) y la reciente Ley de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente (Ley 26.390). En una cultura caracterizada por los Otros vacíos, seguimos avanzando en lo atinente a la legitimación activa a los fines de la protección integral y plena de los derechos de los niños y niñas. Todos, psicoanalistas, psicólogos psicopedagogos, psicólogos sociales, médicos, trabajadores sociales y de la salud, maestros, docentes, abogados, etc. tenemos mucho por hacer y compartir desde las especificidades que nuestras distintas disciplinas abordan.
RONALDO WRIGHT
www.ronaldowright.com
RECURSOS DE AMPARO PARA UNA NIÑEZ DESAMPARADA
En relación a la grave problemática que hace a la niñez desamparada, a continuación intentaré realizar un muy breve entrecruzamiento entre Psicoanálisis y Ley; es decir, procurando vincular algo de una ciencia conjetural como el Psicoanálisis con algo de una ciencia positiva como el Derecho. Aclaro entonces que, en lo que sigue, la expresión recursos estará empleada en una doble acepción: a) desde la primera óptica, recursos como elementos subjetivos que constituyen la potencia y riqueza psíquica de los niños en situación de desamparo; y b) desde la concepción jurídica, recursos como facultad para peticionar y actuar en defensa y protección de esa niñez carente de amparo. Máxime que desde hace un tiempo a esta parte los niños son considerados como sujetos, tanto en el campo del psicoanálisis como en lo que respecta al terreno del derecho.
En la primera de las acepciones, ha habido un progresivo pasaje de los niños desde la objetalidad a la subjetalidad y, en el terreno específico del psicoanálisis, un avance de ser abordados como objetos "de" la clínica a ser considerados como sujetos "en" la clínica. En los tiempos en que esta disciplina nacía, las niñas y los niños todavía eran tomados como propiedad o pertenencia de sus padres y tutores. Al comenzar el siglo XX, la sexualidad infantil sólo se conocía por lo que los adultos decían de ella (vgr: “Tres Ensayos para una Teoría Sexual”, publicado en 1905 por Sigmund Freud). Años más tarde, en el caso del pequeño Hans, se accedería al niño pero a través de la mediación de su padre. La situación de la niñez continuaría cambiando con Anna Freud y con Melanie Klein, quien ya en 1927 publicaba su “Simposium del Análisis Infantil”.
Otro considerable avance advino desde Gran Bretaña con Donald Winnicott y toda su obra con niños y jóvenes, fundamentada en la vasta experiencia que adquirió durante el período bélico de la segunda guerra mundial y su trabajo específico con niños evacuados. La deprivación y la delincuencia juvenil fueron dos importantes pilares en su vida, llegando a coordinar a mediados del siglo pasado varios centros para niños con problemas antisociales. Sostenía que esos chicos -sumamente necesitados de sentirse comprendidos, sostenidos y arropados- no lograrían progresar salvo que alguien se comprometiera emocionalmente con ellos. La idea de la deprivación sociocultural (carencia, necesidad, privación, deshabituación) está hoy fuertemente ligada al flagelo de la pobreza, tanto simbólica como real, que afecta seriamente a la niñez.
Y para arribar finalmente a la subjetalidad antes mencionada, tampoco podemos olvidar la obra en Francia de Jacques Lacan y su lograda concepción del sujeto, destacando los tiempos del sujeto de la estructura que se engendra topológicamente: tiempos de discontinuidades de lo Real, de lo Simbólico y de lo Imaginario. Una dialéctica jugada entre el sujeto y el Otro que ha de recrearse en cada tramo y en cada trama de la infancia, para producir un abordaje del desamparo en la niñez haciendo lugar a los saberes que se hallan en juego, silenciados por la falta de articulación con la función de la Alteridad. Digamos que a partir de aquí los analistas podrán atender al niño y al joven, solos o con sus padres y/o familias, desplegando distintos interrogantes y formas de abordaje, pero sin dejar de priorizar ahora al sujeto "en" la clínica.
En la acepción jurídica del vocablo recursos, procuraré hacer un paralelo con lo antes expuesto: es decir, analizar el progresivo tránsito de los niños y niñas desde su calidad de objetos de tutela gubernamental a su actual condición de sujetos plenos de derechos individuales y sociales. Veamos el emblemático caso Mary Elen que conmovió a la sociedad norteamericana en 1874: una asistente social advirtió que esta niña de nueve años de edad era víctima de malos tratos por parte de sus padres. Intentó protegerla, encontrando que no había leyes que condenaran el maltrato infantil. Fue así que se presentó ante la Sociedad Protectora de Animales -que sí regulaba la crueldad ejercida contra éstos- argumentando que la niña pertenecía al reino animal. Logró así que un tribunal de Nueva York dictara un fallo condenatorio, basado en dicha normativa.
En nuestro país, fue largo el camino hasta llegar a la sanción de la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26.061 del 26/10/05). Podemos hacer un rápido recorrido desde la creación del Patronato de la Infancia en 1892, pasando por la sanción de la Ley Agote (Ley 10.903 del año 1919), tiempos ambos en que los niños y los adolescentes eran considerados como un peligro no sólo para la sociedad sino incluso para ellos mismos. Por ende, el régimen aplicable era de neto corte autoritario y disciplinar. Advino a mediados del siglo pasado el constitucionalismo social y, con él, la Declaración Universal de los Derechos del Niño, en 1959; para luego arribar a la Convención Internacional de los Derechos del Niño de 1989, aprobada al año siguiente por nuestro Congreso Nacional mediante la Ley 23.849.
Más de quince años debieron transcurrir para llegar a la señalada Ley 26.061, en lo que se conoce como el pasaje de la doctrina de la situación irregular a la doctrina de la protección integral. Los niños pasaron a ser considerados como sujetos activos y plenos de derechos. Algunos aspectos de avanzada de esta moderna legislación son las denominadas Medidas de Protección Integral. Ellas procuran el fortalecimiento de la familia, la gestión asociada de los órganos de gobierno con la sociedad civil, la promoción de redes intersectoriales y la activa participación de las organizaciones no gubernamentales. Muy relevante será subrayar que esta normativa dispone la responsabilidad no sólo de la familia, sino también del Estado nacional, provincial y municipal, promoviendo además la activa participación de la comunidad toda.
Finalmente, citemos otra normativa protectoria de la niñez y juventud desatendida y abusada, como la Ley de Protección contra la Violencia Familiar (Ley 24.417), la Ley de Acogimiento Familiar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 2.213) y la reciente Ley de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente (Ley 26.390). En una cultura caracterizada por los Otros vacíos, seguimos avanzando en lo atinente a la legitimación activa a los fines de la protección integral y plena de los derechos de los niños y niñas. Todos, psicoanalistas, psicólogos psicopedagogos, psicólogos sociales, médicos, trabajadores sociales y de la salud, maestros, docentes, abogados, etc. tenemos mucho por hacer y compartir desde las especificidades que nuestras distintas disciplinas abordan.
RONALDO WRIGHT
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